PARTE SEGUNDA se refiere el artfculo anterior, sin que el funcionario nombrado hubiere tomado posesi6n de su cargo, quedarA sin efecto el nombramiento. Se entenderA que el funcionario o auxiliar del escalaf6n judicial que fuere ascendido acepta el ascenso, a menos que dcntro del t~rmino de ocho dias despu6s de la publicaci6n del nombramiento en la Gaceta Oficial haga expresa renuncia del mismo, en cuyo caso, de ser aceptada la renuncia, continuari en el cargo que antes desempefiaba.(06) COMPLEMENTO.-Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supreno de 26 de Mayo de 1910 (Gac. del 28).-Certifico: que en el expediente relativo a consulta formulada por la Presidencia de la Audiencia de Santa Clara sobre juramento de los funcionarios judiciales, la Sala de Gobierno, en sesi6n de 26 del actual, acord6 lo siguiente: Considerando: que es requisito imprescindible, en forma clara y terminante, preceptuado por el articulo 71 de la vigente Ley Orgtnica del Poder Judicial, que todos los funcionarios judiciales-pues el precepto, enumerfindolos, atafie de modo expreso a todos-presten juramento o promesa antes de entrar en el desempefio de sus cargos, atendido lo cual, teniindose en consideraci6n, por otra parte, la f6rmula del juramento o promesa que estatuye el articulo 63, la que en t~rminos concretos se refiere singularmente al desempefho del preciso cargo en cuya posesi6n haya de entrarse, y, por filtimo, habida cuenta de que en ningdn precepto de la antedicha Ley Org~nica se establece excepci6n ni salvedad de ninguin genero, para caso alguno, es indudable que el indicado requisito deberd cumplirse en todos los casos en que un funcionario judicial cualquiera entre a ejercer el cargo de este orden que se le hubiere encomendado. Considerando: a mayor abundamiento, que, no s6lo por ello carece de justificaci6n la duda de si el requisito es siempre necesario y exigible, o lo es tan s6lo en las condiciones determinadas por la Orden militar nfimero 505 de 1900, cuando se ingrese o se reingrese o se ascienda en la carrera, con excepci6n de los Jueces si de ascenso se tratare; sino que, para advertir la improcedencia de semejante duda, basta fijarse en que esa Orden se limit6 a sefialar la nueva redacci6n que tendrA en adelante el Capitulo 3? del Titulo 3? del Decreto-Ley de 5 de Enero de 1891, contentivo de la Compilaci6u de las disposiciones orgInicas de la Administraci6n de justicia en Ultramar, preceptuando el primer articulo de aqu6lla que desde su publicaci6n habria de entenderse el capitulo redactado de la manera que en la misma Orden se consigna y derogando su articulo (36) Modificado por la Ley de 3 de Junio de 1910 (Gac. del 4).