PARTE S-GUNDA lista de aprobados, en relaci6n con el nfimero de habitantes de los t~rminos municipales, de mayor a menor.(3 ) 18.-Juramento y posesi6n de los Jueces Correccionales y Municipales. Ley Org. Pod. Jud.-Art. 71.-Prestarin el juramento o promesa de desempefiar bien y fielmente sus cargos antes de entrar en el ejercicio de los mismos: (a) Los Jueces Municipales de primera, segunda, tercera y cuarta clase y los Jueces Municipales suplentes, ante el Juez de Primera Instancia respectivo. (b) Los Jueces de Primera Instancia, Instrucci6n y Correccional, ante la Sala de Gobierno de la Audiencia a que pertenezcan los Juzgados para que hayan sido nombrados. (c) Los Magistrados, ante los respectivos Tribunales constituidos en pleno.(35a) Art. 72.-En los casos (c) del articulo anterior los funcionarios respectivos se entenderk que han tomado posesion en el acto mismo de prestar juramento o promesa. En los casos (a) y (b), la tomarfin despu~s de haber prestado el juramento o promesa, constituy~ndose al efecto, en el lugar designado para la audiencia del Juzgado y consignfindose en la oportuna acta. Art. 73.-La f6rmula del juramento o promesa que han de prestar los funcionarios de la Administraci6n de Justicia, serAi la siguiente: "Yo.... juro (o prometo) solemnemente que sostendr6 y defender6 la Constituci6n de Cuba contra todo enemigo nacional o extranjero, y la guardar6 y la har6 guardar lealmente; que contraigo esta obligaci6n con entera libertad, y sin reservas mentales ni intenci6n de evadirla, y que desempefiar6 bien y fielmente el cargo que la Repfiblica me ha encomendado. Asi Dios me ayude". Art. 74.-Los funcionarios del orden judicial tomarn posesi6n personal de su cargo dentro del plazo de veinte dias contados desde el siguiente a aquel en que se inserte en la Gaceta Oficial su nombramiento. El plazo sefialado en el" pfirrafo anterior, podrh ser prorrogado por otro, improrrogable, que no excederde de treinta dias, el cual se concederfi, a juicio del Secretario de Justicia, siempre que causa justificada asi lo aconseje. Art. 75.-Transcurridos en su caso el plazo o plazos a que (35) Este articulo se inserta tal come qued6 modificado par ]a Ley de 15 de Agosto de 1919 (Gac. ext. del 20). Y gu primer pfirrafo se contrae a los Jueces Correccionales cualquiera que sea su clase y a lds JueCes Mtunicipales de primera y segunda clase. (35a) Modificado per la Ley de 15 de Agosto de 1919 (Gac.,ext. 20).