PARTE SEGUNDA 11.-En qu6 casos fungen de sustitutos los Jueces Correccionales. Ley Org. Pod. Jud.-Art. 39.-En las Audiencias de segunda clase (24) siempre que dejare de concurrir a desempefiar sus funciones cualquier nfimero de los Magistrados que las integran, el Presidente de la Audiencia, llamarA a los Jueces de Primera Instancia, Instrucci6n o Correccional del Distrito Judicial, que fueren necesarios para sustituirlos, procurando preferir a los de mayor categoria.(25) Art. 46.-Los Jueces Municipales que desempefien funciones de Presidente de Junta Electoral Municipal, (26) serfin sustituldos siempre en estas funciones por opositores aprobados residentes en la provincia segfin designaci6n que harfi el Presidente de la Audiencia, por su orden. Sino los hubiere, los sustituirk obligatoriamente un Juez de Instrucci6n o Correccional (2T), por designaci6n a virtud de sorteo verificado en Audiencia pfiblica por el Tribunal Pleno de la Audiencia. (28) Art. 137.-Para causas de especial gravedad o dificultad, podr~n las Salas de Gobierno de las Audiencias designar un Juez Instructor especial, de entre los Jueces de Instrucci6n o Jueces Correccionales del Distrito o Magistxados del Tribunal. Art. 173, filtimo pirrafo.-El servicio permanente de Guardia Nocturna se prestarfi desde las 5 p. m. a las 8 a. m. por log sefiores Jueces de Primera Instancia, de Instrucci6n, Correccionales, Municipales de Primera Clase y por el Juez Municipal de Regla, alternando en dicho servicio segfin el turno que se establezca por el Juez Decano. Turnarfn asimismo en dicho servicio, los Secretarios y auxiliares de los Juzgados de Instrucci6n en la misma forma que se establezca para los sefiores Jueces. Cada Juez de Guardia, conocerA de todos los delitos que ocurran en el Distrito Judicial de la Habana, durante las expresadas horas, dando cuenta y remitiendo lo actuado al terminar la guardia a los Jueces a quienes corresponda.(29) (24) Las Audiencias todas, menos Ia de la Habana, son de segunda clase, segfin el articulo 23 de la Ley Orgtnica. Para sustitutir MNagistrados en Ia de Ia Habana no puede Ilamarse a Jueces Correccionales, pues no estan mencionados en el articulo 38. (25) Modificado por la Ley de 2 de Julio de 1927 (Gac. del 7). (26) No debia decir Junta Electoral Municipal, sino Junta Municipal Electoral, que esa es su denominaci6n segun el articulo 14 del C6digo Electoral. (27) Obsrvese que est~n exceptuados los Jueces de Primera Instancia aunque no los que sean a la vez de Primera Instancia e Instrucci6n. (28) Antes sustituian tarnbidn los Registradores de la Propiedad, precepto que derog6 Ia Ley de 15 de Julio de 1920 (Ge. del 20). (29) Este pArrafo fu modificado por la Ley de 31 de Julio de 1928 (Gee. 4 Agosto).