PARTE SEGUNDA 25 en el sentido de que s6Lo en defecto de los Jueces Municipales de la cabecera del Partido Judicial deben los Jueces Municipales de cabecera de Trmino Municipal del Partido Judicial reemplazar a los Jueces de Primera Instancia, Instrucci6n y Correccional; y en consccuencia, siempre que el Juez Municipal de la Cabecera del Partido est6 en disposici6n de suplir al de Primera Instancia, Instrucci6n o Correccional, debe cesar la sustituci6n de alguno de los filtimos por el Juez Municipal de la Cabecora del Trmino. Considerando: que esta inteligencia es la misma que inspira el p~rrafo segundo de dicho articulo al determinar con toda precisi6n que solamentc se designard a los Jueces Municipales que se encuentren a larga distancia cuando no sea posible la suplencia de los inmediatos. Se acuerda evacuar en el sentido indicado la consulta del Juez Municipal de la Esperanza." Y la Sala acord6 de conformidad y por los mismos fundamentos con el informe del sefior Presidente. Y para .... expido la present en la Habana, a 9 de Agosto de 1927.-Ricardo G. Lavin. 10.-De la sustituci6n de los Jueces rdunicipales con funciones de Jueces Correccionales. Ley Org. Pod. Jud.-Art. 45.-Cuando a pesar de lo dispuesto en esta Ley, no hubiera forma de cubrir la sustituci6n de un Juzgado ya sea, de Primera Instancia, de Instrucci6n, Correccional, o Municipal, la Sala de Gobierno de la Audiencia respectiva, designarh libremente la persona que deba desempefiar la sustituci6n.(23) Art. 48.-En cada Juzgado Municipal habrA dos Jueces suplentes, primero y segundo, quo reemplazarfin por su orden al titular, en los casos de ausencia, vacante, enfermedad, incompatibilidad o cualquier otro impedimento legitimo. Estos Jueces Municipales suplentes no podrdn en ningfin caso desempefiar cargos de Priesidente de Juntas Municipales Elcetorales.(2-a) Art. 49.-Cuando quedaren vacantes simulthneamente Los cargos de Juez Municipal y de suplente, en los Juzgados de cuarta clase, o uno y otro estuvioren impedidos dc desempefiar sus funciones, el Juez de Prim.ra Instancia quo corresponda designar6 la persona que deba ocupar el puesto, prefiriendo, a ser posible, a Letrado de buena reputaci6n y por falta de 6stos, a los quo anteriormento hubieren sido Jueces Municipales o suplentes con aprobaci6n del Presidente de la Audiencia. (23) Mlodificado por la Ley de 2 de Julio de 1927 (Gac. del 7). (23a) YWase la nota anterior.