4 DIARIO DE SESIONES DE LA CONVENCION CONSTITUYENTE Tribunal Supremo de Justicia, o el que haga sus veces, y, en de.fecto de 6stos, el Magistrado de dicho Tribunal de mayor edad." "Articulo 73.-Cuando la falta del Presidente fuere definitiva, serb, sustituido interinamente en la forma sefialada en el articulo anterior. Inmediatamente que ocurra la vacante, se convocar para el'dcci6n presidencial. TendrA efecto 6sta a los sesenta dias siguientes a la fecha en que se produzca la vacante. "Articulo 74.-Si la vacante definitiva se produjere, la elecci6n del nuevo Presidente se hari por el espacio de tiempo que aqu6l le faltare cumplir de su periodo. No podrb. sex elegido Presidente de la Repiblica, para cubrir la vacante producida, la persona que ocupare o hubiese ocupado interinamente la Presidencia de la Repfiblica." "Articulo 75.-Cada tres afios se celebrarin elacciones en todo el territorio de la Repfiblica, para cubriT los cargos que deban vacar en el afio siguiente al de la elecci6n." "Articulo 91.-La Provincia comprende los T6rminos Municipales enclavados dentro de sus limites. La Provincia de la Habana comprenderi., adens, a todos los efectos, el Distrito Central. Tendri 6ste los limites que la Ley determine. La Ley determinar tambisn la forma de gobierno del Distrito y todo lo que con el mismo se relacione, sin alterar la unidad administrativa electoral de la Provincia y del Municipio extinguido, a los efectos de cubrir cargos nacionales y provinciales. En el caso de suprimirse uno o varios Municipios porque su territorio pase a formal parte de un Distrito, la Provincia a que pertenezca el Municipio o Municipios suprimidos, seguir66 percibiendo la cuota do contribuci6n que le corresponda co arreglo a la Ley. No se podr~n anexar al Distrito Central ms de tres municipios." "Titulo XIV.-De la reforma de la Constituci6n.-Articulo 115.-La Constituci6n no podri reformarse, total ni parcialmente, sino por acuerdo de las dos terceras partes del nin~ero total de los miembros de cada Cuerpo Colegislador. Seis meses despu6s de acordada la reforma se proceder, a convocar una Convencifn Constituyente, que se limitari a aprobar o a desechar la reforma votada por los Cuerpos Colegisladores, los cuales continuarin en el ejercicio de sus funciones con entera independencia de la Convenci6n. Los Delegados a dicha Convenci6n seran elegidos por Provincias en la proporci6n de uno por cada cincuenta nil habitantes y en la forma que establezcan las leyes. Ello no obstante, cuando la reforma tenga por objeto directa o indirectamente autorizar la permanencia en el cargo de algfn funcionario de carbcter electivo, por mayor tiempo de aqu6l para el que fu6 elegido, o la reelecci6n del Presidente de la Repfiblica, deberb, obtener necesariamente, para que sea eficaz, la aprobaci6n previa por la unanimidad del nfimero total de los miembros de cada Cuerpo Colegislador y por las tres cuartas del nfimero total de los miembros de la Convenci6n Constituyente, debiendo, ademis, ser ratificada, despu~s, por medio de un plebiscito directo de todos los electores de la Repliblica; considerkndose efectivamente aprobada, si en dicho plebiscito alcanza el voto favorable de las tres cuartas partes del niimero total de los ciudadanos aptos para ejercer el derecho del sufragio. Asimismo, la reforma de la Constituci6n que tenga por objeto modificar las disposiciones del parrafo precedente, requeriri ser aprobada con iguales formalidades y requisitos." DISPOSICIONES TRANSITORIAS Be suprimen de la Constitucifn la quinta y sexta de las Disposiciones Transitorias y sq le adicionan las siguientes que llevarin la numeraci6n ordinal que les corresponda: PRIMERA "La primera elecci6n que se efectfe despu6s de la aprobaci6n de esta reforma, seri en el afio de mil novecientos veinte y ocho, para cubrir el cargo de Presidente de la Repliblica, y el primer periodo presidencial, de acuerdo con la reforma aprobada del articulo sesenta y seis, comenzarA a contarse desde el dia veinte de mayo de mil novecientos veinte y nueve."