DIARIO DE SESIONES DE LA CONVENCION CONSTITUYENTE 29 der. La adici6n de esta facultad queda integra en la esfera de los prineipios y de la t~cnica. Y, efectivamente, consagrkndose esa adici6n, pudiera decirse que se habia logrado en nuestro pals la Ilamada independencia del Poder Judicial. LC6mo es la naturaleza de esta tendencia, en los estados modernos, para que se pueda conseguir ]a independcncia del Poder Judicial facultando a los miembros del Tribunal Supremo para hacer el nombramiento de los funcionarios del Poder Judicial? Vamos pues, Sres. Delegados, a negar que eso sea cierto. La independencia surge cuando se faculta con absoluta libertad a los funcionarios para fallar y resolver los asuntos atribuidos a su competencia de acuerdo con las leyes. De aqui puede decirse que esa independencia del Poder Judicial de fallar y resolver que son sus funciones ,n-ormales, viene a constituir t6rminos iguales. La independencia no surge por el hecho de autorizarlo para hacer los nombramientos de los funcionarios del Poder Judicial. El profesor Taniba, al fijar la naturaleza del Poder Judicial, admite las opiniones de los autores que se dividen en el canpo del derecho pdiiblico interno en dos corrientes diversas. Primero la que se sefiala en algunos paises para determinar las funciones del Poder Judicial que deben tener cierta relaci6n de independencia con otros poderes constituidos y segundo la de aqu6llos que admiten que la funci6n judicial no debe acomodarse a ninguna subordinai6n sino que debe desenvolverse libremente en sus atribuciones. Y la eomisi6n d ictaminadora es partidaria de esta 6iltima doctrina, es decir, somos partidarios de la absoluta independencia del Poder Judicial. La Comisi6n dictaminadora teniendo nociones de las materias que se han desenvuelto alrededor de la independencia del Poder Judicial, ha llegado a la conclusi6n de que 6sta no se puede conquistar haciendo que el Tribunal Supremo haga los nombramientos de los funcionarios y la Comisi6n entiende que surge la independencia del Poder Judicial con la vigencia del precepto Constitucional nfimero 87 que respondiendo de su inamobilidad estA garantizando su independencia, pero al propio tiempo llega a la conclusi6n de que seria absurdo comnpletamente, dada la naturaleza de la fun'ci6n judicial en Cuqba que es limitada, concederle la facultad de nombrar a los demds funcionarios. No es concebible que en un sistema adecuado se pueda dar la funci6n judicial en t6rminos ilimi-tados. En las Constituciones que conozco que se le da esta facultad del nombramiento, se le tiene establecido al Tribunal Supremo la periodicidad de sus funciones. Obs6rvese en nuestro sistema republicano que se renuevan las funciones del Poder Legislativo y que se renuevan periodicamente, las funciones del Poder Ejecutivo. Qu6 redaci6n de subordinaci6n podria existir entre todos los poderes, ya que esto no destru- ye la independencia ni el principio establecido en el Artieulo 43, si nosotros dejamos que uno solo de los poderes ni consulte, ni conviva con todos los que componen el Estado? Ibamos a presenciar que lejos de otorgarse con esa adici6n la suspirada independencia del Poder Judicial, liabriamos estorbado el libre funcionamiento de todos 'los poderes en la vida de relaci6n. Este problema sugiere a los sefiores Delegados que hace muy poco abogaban por la plena facultad de esta Convenci6n para la resoluci6n de los problemas constitucionales, la necesidad de abordar este asunto, y lo hubi~raios hecho valientemente, regulando lI: funci6n de todos los miembros de la Administraci6n de Justicia. No era concebible que nosotros nos produj6ramos de otro modo. Nosotros sabemos que la independencia del Poder Judicial con respecto a todos los funcionarios de la Administraci6n de Justicia, tiene como caraeteristica que sus resoluciones no se deban a las insinuaciones de cualquiera de los otros poderes constituidos. En esa forma ibamos a mermar el prestigio del Poder Judicial; ibamos a. desnaturalizar un principio fundamental de la misma Constituci6n, al decir que la soberania residia en el pueblo iy que de 61 dimanaban todos los poderes pfiblieos. Para corroborar en todas sus partes este aserto, podemos hacer esta afirmaci6n: no existe un solo pals ni una sociedad organizada donde exista el mandato indefinido del Poder Judicial y queen estos casos se atribuye a los miembros del Tribunal Supremo la facultad de nombrar los miembros de la Administraci6n de Justicia. En todos, por lo general, se organizan de modo muy distintos; en muchos se les garantiza, como expresa la Constituci6n de los Estados Unidos, la Federal, y la Constittti6n Argentina, su libre permanencia en el cargo mientras observen buena conducta. A pesar de los t6rminos en que estd redactado el precepto constitucional, son muchos los casos en que estas facultades resultan mermadas. Para corroborar todas estas manifestaciones, puedo asegurar que en la Constituci6n Federal de los Estados Unidos se establece ese mismo sistema para nombrar los magistrados de la Corte Suprema, se establece el nombramiento por el Poder Ejecutivo con la aprobaci6n del Senado. En muchos Estados de los Estados Unidos se ha conservado el sistema mixto .y se confiere la facultad al Poder Ejecutivo y al Legislativo para otorgar los nombramientos de los miembros del Poder Judicial. En la Constituci6n reformada de la Argentina, el mandate judicial es definido, pero ellos no tienen la facultad de hacer los nombramientos de los demhs mierbros. En Suaiza el Tribunal Federal es elegido por la Asamblea, y en