DIARIO DE SESIONES DE LA CONVENCION CONSTITUYENTE 23 Orden Militar de 25 de Julio de 1900 acord6 adieionar y adicion6 la Constituci6n con el Ap6ndice conoeido con el nombre de Enmienda Platt. Y lo primero quc ocurre preguntar, y yo me pregunto, sefiores Delegados, L ese Ap6ndice forma parte integrante de nuestra Constituei6n? Es un contrato bilateral, como sostienen muchos? Lo negamos. El texto mismo del Ap~ndice decide la cuesti6n. En rigor la adici6n a la Constituci6n, el Ap6ndice de que nos venimos ocupando, no fu6 mAs que una medida de garantia exigida por el Gobierno Interventor; fu6 una solemne prornesa heeha por Cuba de llevar a un Tratado Permanente las disposiieonv s contenidas en el Ap~ndice. Y si es asi, si no fu6 nis que una promesa, ceomo sostenemos, cumplida estA. El Ap6n dice no debe continuar adicionado a la Carta Fundamental del Estado Cubano. El texto del articulo octavo del Ap~ndice dice que 'Cuba insertard las anteriores disposiciones en un Tratado Permanente con los Estados Unidos. L Qu6 significa ese precepto; cuAl es su sentido gramatical, cuAl la interpretaci6n idgica quo debe dArsele? A nuestro juicio, seinorec, Delegados, el articulo octavo demuestra que el Gobierno Interventor no erey6 que la adici6n a la Constituci6n era un Tratado ni un ceonvenio bilateral entre Cuba y los Estados Unidos, sino una promesa. Y se explica. La Convenci6n Constituyente no podia celebrar ese convenio, no podia celebrar tratados. Era menester remitir el asunto al Gobierno que se constituyera mis adelante, de acuerdo con la Constituci6n adoptada, y de a qui el precepto contenido en el articulo octavo del Ap6ndice. Pero aunque asi no fuera. Si en virtud del Tratado ratificado por Cuba y los Estados Unidos, Isla de Pinos, que habia, sido omitida de los limites de Cuba, por el articulo sexto del Ap~ndice, ha pasado a formar parte de nuestro territorio por reconocerse y declararse en dicho Tratado que pertenece a Cuba, y podemos en consecuencia, al reimprimir la Constituci6n, como dijera el sabio que nos preside, sustituir el invocado articulo sexto por puntos, por qu6 no sustituimos tambign el articulo siptimo que igualmente ha sido objeto de otro Tratado. El aludido articulo s6ptimo declara que para poner en condiciones a los Estados Unidos de mantener la Independencia de 'Cuba y proteger al pueblo de la misma, asi como para su propia defensa, el Gobierno de Cuba vender6 o arrendarh a los Estados Unidos las tierras necesarias para carboneras o estaciones navales, en ciertos puntos determinados que se convendr~n con el Presidente de los Estados Unidos. En virtud de lo dispuesto en dicho articulo s6ptimo se celebr6 un Tratado, el Tratado Permanente de 28 de mayo de 1903, que fu6 ratificado en 1904 por Cuba y los Estados Unidos de America. VAase con detenimiento el texto de ese Tratado. En uno de sus por cuantos, se consigna que por haberse establecido el Gobierno independiente y soberano de la Repfiblica de Cuba bajo la Constituci~n promulgada en 20 de Mayo de 1902, en la que se ineluyeron las precedentes eonliciones, e6 decir los articulos del Ap~ndiee, se hace necesario incorporar las estipulaciones arrib-a indicadas o sean los repetides articulos del Ap6ndice, en un Tratado Permanente entre Cuba y los Estados Unidos, y al objeto de dar eumplimiento a las condiciones antes dielas, ambos paises nombran sus Plenipotenciarios quienes convienen en los siguientes articulos, que se insertan a continuaei6n, y que son los siete primeros del Ap6ndice Constitucional. Tenemos, pues, seiores Delegados, que el texto del Tratado Permanente nos da asimismo la raz6n en csto problema. Porque si se hacia necesario lievar al Tratado e Apgndice Constitueonal, si era indispensable convenir sobre las condiciones fijadas en dicho Ap6ndice, es evidente quc el Apendiee no tiene raz6n de seguir figurando como una adiei6n a la Constituci,6n de nuestra Repdblica. Robustece, ademds, estas manifestaciones las reservas a que qued6 sujeto el Tratado sobre la Isla de Pinos. Estddiense con detenimiento. N6tese que en la primera de esas reservas el Gobierno de Cuba y el de los Estados Unidos, hacen ceonstar que todas las clAusulas o estipulaciones dc los tratados existentes o futuros, incluyendo el Tratado Permanente, serdn aplicables al territorio, y los 'habitantes de la Isla de Pinos, y se verA que los propios Estados Unidos no aluden al Apndice sino al Tratado Permanente, porque siendo aqu61, una promesa, cumplida ya por este Tratado, ha dejado de existir. El propio l'residente de la Repdblica, TomAs Estrada Palma, en Mlensaje dirigito al Congreso en 6 de Abril de 1903, despu~s de dar cuenta del convenio celebrado con los Estados Unidos sobre arrendamiento de lugares para establecimiento de estaciones navales o de carboneras, pendiente entonecs de ratificaci6n por el Senado de Cuba y de manifestar que se ocupaba del asunto de Isla de Pinos, declar6 lo que sigue: queda adIn por celebrarse el Tratado Permanente de que habla el articulo 8o. del Ap6ndice Constitucional. Segin la letra de este articulo es obligaci6n insertar en dicho Tratado, todas las clAusulas del Ap~ndice. Una vez hecho asi, no paree necesario que continfien fignrando en la Constituci6n de la Repfiblica los estatutos americanos conoeidos con el nombre de "Enmienda Platt." Por tanto, el Ejecutivo entiende que, sin perjuicio de realizar, desde luego, el convenio sobre estaciones para dep6sitos de carb6n o na-