DIARIO DE SESIONES DE LA CONVENCION CONSTITUYENTE 5 tos sometidos al Senado, su estudio y resoluci6n demandan, por manifiestas razones, parlamentarias y politicas, un aumento del nfimero actual de sus componentes. Para confirmar esta declaraci6n, basta conocer, que en li actualidad la mayoria del quorum del Senado, la integran siete Senadores, que con tan reducido nfimero, pueden constitucionalmente adoptar acuerdos de extraordinaria trascendencia en las relaeiones exteriores e interiores de la Repfiblica. Finalmente se observa la omisi6n del nfim,ero do Compromisarios Senatoriales, que habrin de ser elegidos, cuyo particular comprende, sin embargo, el articulo cuarenta y cinco de la Constitucion vigente, que queda modificado en virtud de esta reforma, por cuyo motivo nos permitimos recomendar a hi Convenci6n que sugiera al Honorable Congreso, la conveniencia de resolver, por una Ley posterior, tan importante particular. Sexta.-El articulo sexto del proyecto debe quedar aprobado de este modo: "Articulo VI.-El articulo cuarenta y ocho de la Constituci6n quedard redactado en la siguiente forma: "Articulo 48.-La Camara de Representantes, se compondr6 de un Representante por cada veinte y cinco mil habitantes o fracci6n de m~s de doce mil quinientos, elegido, para un periodo de seis ahios, por sufragio directo y en la forma que determine la Ley. La Camara de Representantes se renovarA por mitad cada tres afios. Cuando el nfimero de lRepresentantes electos, de acuerdo con la proporci6n establecida en el parrafo primero de este articulo, alcance a ciento veinte y ocho, no podrd aumentarse sino a raz6n de uno por cada cincuenta mil habitantes, siempre de acuerdo con el filtimo censo decenal de poblaci6n verifivado. Una ley regularA la forma en que deberh cumplirse lo dispuesto en este filtimo pdrrafo". Suprimimos la palabra "del Congreso", porque resulta una redundancia establecer que sea del Congreso la ley que haya de dictarse, pues como toda medida de orden legislati'va tiene que emanar de los Cuerpos Colegisladores, es innecesaria tal aclhraci6n. Por el propio precepto, se aumenta la proporcionalidad de los habitantes, en relaci6n con los nuevos Representantes, porque as1 lo aconsejan prhcticas similares en los demis Estados modernos y la medida tiene su fundamento racional en la limitaci6n equitativa, al aumentar en progresi6n creciente el pueblo que representa la Camara Baja. Sptima.-El articulo s6ptimo del proyecto debe ser aprobado del siguiente modo: "Articulo VII.-El articulo cincuenta y cuatro de la Constituci6n quedarA redactado en la sigui'ente forma: "Articulo 54.-Las Chmaras abrirn y cerrarn sus sesiones en un mismo dia, residirhn en una misma poblaci6n y no podrhn trasladarse a otro lugar, ni suspender sus sesiones por nihs de tres dias, sino por acuerdo de ambas. Tampoco podr~n comenzar sus sesiones, ni conti-nuarlas, sin la presencia de la mayoria absoluta de sus miembros". En la prictica, aplicando el precepto de la Constituci6n vigente, que exige las dos terceras partes del nfimero total de componentes de cada Cuerpo Colegislador, para abrir sus sesiones, se ha observado que ofrece dificultades insuperables en muchas ocasiones, que impiden el normal funcionamiento de esos organismos, interrumpi~ndose, con perjuicio de los intereses nacionales, su labor importantisima de votar las leyes necesarias al pals. En las democracias modernas se rinde acatamiento absoluto y sin limitaciones, al principio de las mayorias, por lo que resulta improcedente exigir un quorum extraordinario para abrir las sesiones los Cuerpos Colegisladores, mucho mis, si se tiene en cuenta, que solamente es necesario la mayoria absoluta de la mitad mis uno de sus componentes, para acordar las leyes, que es su principal funci6n. Este criterio, de respeto al principio de la mayorna, ordinaria o normal, ha sido proclamado por e Tribunal Supremo de Justicia de Cuba, en su sentencia de 22 de Octubre de 1904, al declarar "que el espiritu general que informa nuestra Carta Fundamental, para adoptar resoluciones, es el del imperio de la mayoria". Octava.-El articulo octavo del proyecto seca aprobado integramente, del siguiente modo: "Articulo VIII.-El articulo cincuenta y seis de la Constituci6n, quedarAi redactado en la siguiente forma: "Articulo 56.-Cada Camara formari su Reglamento y elegirA, de entre sus miembros, su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios. Seri Presidente del Congreso el que lo sea del Senado, y Vicepresidente, el Presidente de la Camara de Repr.sentantes". Suprimido el cargo de Vicepresidente de la Repfiblica, desaparece, sin duda alguna, su derecho d presidir el Senado. En este precepto se sefiala tambi n, en una forma clara y precisa, los funcionarios que han de comp,ner la Mesa del Congreso, pues, aunque el articulo 58 de la Constituci6n modificada, determina que para proclamar al Presidente de la Repfiblica, lo serA