DEUDAS DE LA REPUBLICA lores de Nueva York (New York Stock Echange), y los honorarios y gastos de abogados y notarios en relaci6n con todo lo anterior. D6cimo sexto: Hasta que todos los Bonos emitidos o que deban emitirse en virtud de la presente fueren redimidos o pagados y retirados mediante el fondo de amortizaci6n, o en otra forma, la Repiblica conviene pagar a los Agentes Fiscales, en sus respectivas ofieinas o agencies principales en la Ciudad de la Habana, Repniblica de Cuba, o, a opci6n de cada Agente Fiscal, en su oficina principal en la Ciudad y Estado de Nueva York, Estados Unidos de Am6rica, en moneda de oro de los Estados Unidos de Am6rica, del tipo y ley existentes en primero de diciembre de mil novecientos treinta y no menos de cinco (5) dias antes de que cada plazo semestral de intereses sobre los bonos venza y sea pagadero, una cantidad suficiente, con cualesquiera otros fondos que hayan sido depositados en poder de los Agentes Fiscales y est6n entonces disponibles para tal prop6sito, para pagar dichos intereses. La Repiblica pagari tambi6n en igual moneda de oro y contra la entrega de un estado presentado al Secretario de Hacienda, de cuando en cuando, todas las sumas que deban pagirseles al Fiduciario y a los Agentes Fiscales, de acuerdo con las estipulaciones de este Convenio, inclusive su compensaci6n y gastos sobre las bases anteriormente estipuladas en la ChIusula D6cima quinta del presente Convenio, asi como los gastos efectivos y necesarios (inclusive impuestos, si, los hubiere) de remitir fondos bajo el presente Convenio desde la Oficina o agencia principal del Fiduciario o de cualquiera de los Agentes Fiscales, en la Ciudad de la Habana, a su o sus oficinas principales en la Ciudad de Nueva York, y viceversa. La Repniblica igualmente pagari el costo de publicaci6n y envio por correo de los avisos exigidos de conformidad con cualesquiera estipulaciones de este Convenio y hard todos y cualesquiera otros pagos que le corresponda realizar, de acuerdo con este Convenio. En todos los casos en que, segnn las estipulaciones de este Convenio se requiera que por la Repniblica se realicen pagos o dep6sitos a los Agentes Fiscales, la mitad del importe cuyo pago o dep6sito se requiera en cada caso serd pagada o depositada, segnin sea el caso, -a cada Agente Fiscal. El Fiduciario y dichos Agentes Fiscales quedan autorizados para hacer los pagos por el presente autorizados sin otras formalidades, excepto en cuanto les fuere aconsejado como necesario o conveniente cumplir con alguna ley de la Repn6blica o de los Estados Unidos de Am6rica o de algnin estado de los Estados Unidos de Am6rica.. Cada uno de los Agentes Fiscales es por el presente autorizado para poner a disposici6n del otro Agente Fiscal, a su solicitud por escrito, aquellas sumas que fueren necesarias para efectuar el pago de cualesquiera bonos o cupones presentados en Ia Oficina de dicho otro Agente Fiscal en exceso de la mitad del importe de los bonos o cupones pagaderos o vencederos en alguna fecha determinada. D6eimo s6ptimo: Mientras cualquiera de los bonos emitidos o que deban ser emitidos, de acuerdo con las estipulaciones del presente, 441