DEUDAS DE LA REPUBLICA libras espafiolas de azicares pignorados netament6 vendidos, la Repniblica conviene depositar, a solicitud del Fiduciario, en poder de los Agentes Fiscales, innediatamente en relaci6n con la compra de bonos, y cinco (5) dias, por lo menos, antes de cualquier redenci6n de bonos, una cantidad igual a los intereses vencidos que sea menester pagar en relaci6n con tales compras y/o redenciones de bonos, excepto en cuanto se hubiesen pagado previamente a los Agentes Fiscales por la Repiblica de acuerdo con las estipulaciones de la Cliusula Octava del presente, o de alguna otra manera por la Repniblica o la Corporaci6n, fondos que sean suficientes y est6n entonces disponibles para el pago de dichos intereses. Duod6cimo: Cualesquiera fondos en poder de los Agentes Fiscales destinados al pago del principal o intereses de los bonos, ya sean pagaderos a su vencimiento, redenci6n u otra ocasi6n, que no hubiesen sido retirados por lo tenedores de los bonos y sns cupones, en un periodo de seis aios posteriores a la fecha en que fueren pagaderos, serin pagados por los Agentes Fiscales a la Repniblica a solicitud por escrito de esta ffltima, con la condici6n, sin embargo, de que los Agentes Fiscales antes de que se les exija que realicen ese pago, podrin a expensas de la Reptiblica, hacer publicar una vez por semana, durante cuatro semanas consecutivas, en un diario de circulaci6n general impreso en ingl6s y publicado en el Distrito de Manhattan, Ciudad y Estado de Nueva York, y en un diario de circulaci6n general impreso en castellano y publicado en la Ciudad de la Habana, Repnblica de Cuba, aviso de que dichas cantidades no han sido reclamadas y que despu6s de la fecha en dicho aviso mencionada, salvo que previamente las reclamen quienes a ellas tengan derecho, los citados fondos serdn devueltos a la Repniblica y de entonces en adelante los tenedores de tales bonos y cupones solo podrdn reclamar su pago a la Repnblica. Ninguna devoluci6n hecha conforme a esta Clausula Duod6cima relevari a la Repniblica de cualesquiera obligaciones que tuviera respecto al pago de los bonos o de sus intereses. D cimotercero: Como fondo de amortizaci6n para la redenci6n y retirada de todos los bonos a mis tardar en la fecha de su vencimiento, y mientras cualesquiera bonos estan pendientes de pago, la Repnblica conviene pagar a los Agentes Fiscales, en sus respectivas oficinas o agencias principales en la Ciudad de la Habana, Repniblica de Cuba, o, a opci6n de cada Agente Fiscal, en su oficina principal en la Ciudad y Estado de Nueva York, Estados Unidos de Amorica, en la forma y en las 6pocas que mis adelante se estipular6n, una cantidad en moneda de oro de los Estados Unidos de Am6rica, del peso y ley existentes en primero de diciembre de mil novecientos treinta, o de iguales peso y ley, suficiente para retirar y/o pagar al importe del principal de los mismos y los intereses correspondientes, el dia primero de junio de mil novecientos treinta y seis, y cada dia primero 436