DEUDAc DE LA REPUBLICAN 427 o compensaci6n de ningnin carActer. Todos los pagos respecto de los bonos, incluyendo el principal y los intereses sobre los mismos, seran hechos sin deducci6n por, y libres de, toda clase de impuestos, derramas o cargas cubanos (ya sean impuestos por la Repiiblica o por cualquier provincia o municipio de la misma) ahora en vigor o autorizados en el futuro, ya en tiempo de paz o de guerra, y ya sean los tenedores nacionales de un. pais amigo u hostil, sin requerir ninguna declaraci6n o prueba con respecto a la actual o a la anterior nacionalidad, doinicilio o residencia de tales tenedores o de cualesquiera tenedores anteriores, o con respecto al tiempo durante el cual tales tenedores actual o anteriores hayan poseido tales bonos o cupones correspondientes. Octavo: Los bonos ademas estarnil especialmente garantizados por un derecho y gravamen primero y preferente que es por el presente instrumento dado y establecido, en la extension requerida durante los afios mil novecientos treinta y uno a mil novecientos treinta v cinco, ambos inclusive, para el pago del inter6s y gastos sobre los bonos en vigor, sobre todos los productos derivados durante tales afies de los impuestos especificados en los Articulos XI y Xii do la Ley para !a Estabilizaci6n del Azicar, y en la extension requerida durante los afios mil novecientos treinta y seis a mil novecientos cuarenta, ambos inclusive, para el pago del inter6s y amortizaci6n completa del principal y los gastos de los bonos en vigor, sobre todos los productos derivados durante los aItimamente mencionados aflos de los impuestos especificados en los antes expresados Articulos de dicha Ley, sin deducci6n por gastos de cobranza de esos impuestos en exceso de diez mil pesos por afno, hasta que el principal de todos los bonos y todos'los intereses sobre ellos sean pagados enteramente, de acuerdo con los t6rminos de los mismos y de este Convenio. A fin de hacer efectiva esa garantia, la Repnblica, de tiempo on tiempo durante los afios mil novecientos 'treinta y uno a mil novecientos cuarenta, ambos inclusive, pagara a los Agentes Fiscales, en sus respectivas oficinas o agencias principales en la Ciudad de la Habana, Repnblica de Cuba, o, a opci6n de cada Agente Fiscal, en su oficina principal en la Ciudad y Estado de Nueva York, Estados Unidos de Am6rica, cuando y segin sean percibidos por la Repfiblica, todos los productos de los impuestos especificados en dichos Artfculos XI y XII de la Ley para la Estabilizaci6n del Azicar, (despu6s de deducir no en exceso de diez mil pesos por afio a causa de gastos de cobranza) las cuales sumas serin aplicadas al pago de los intereses y del principal de los bonos y de la compensaci6n del Fiduciario y de los Agentes Fiscales, y de los gastos de, y en relaci6n con los bonos y la deuda representada por los mismos, todo ello de acuerdo con las estipulaciones de este Convenio. La Repiblica, do tiempo en tiempo, al recibo de cualquier producto neto cobrado por ella del impuesto de exportaci6n especificado en el Articulo XXIV de la Ley para la Estabilizaci6n del Azicar, pagarA a los Agentes Fiscales el importe del mismo, despu6s de deducir los gastos de su cobranza, para ser apli-