DEUDAS DE LA REPUBLICA menos de 30 dias de anticipaci6n por medio de publicaci6n en igual forma, segfin esti estipulado en dicho Convenio. Los bonos estdin tambi6n sujetos a redenci6n y retirada en cuaquier fecha de pago de intereses, comenzando en junio 19 de 1936 y terminando en diciembre 1 de 1940, al importe del principal de los mismos e intereses devengados, mediante la operaci6n del fondo de amortizaci6n aqui mias adelante mencionado, y mediante aviso dado con no menos de 30 dias de anticipaci6n por medio de publicaci6n en igual forma, segin esti. tambi6n previsto en dicho convenio. Como un fondo de amortizaci6n para la retirada de los bonos, la Repiblica ha convenido pagar a los Agentes Fiscales bajo este Convenio, en moneda de oro de los Estados Unidos dc Am6rica, del peso y ley arriba especificados, una suma suficiente para redimir en junio P de 1936, y en cada diciembre 19 y junio 19 subsiguientes, hasta diciembre 19 de 1940, inclusive, al importe del principal de los mismos e intereses devengados, una d6cima parte del importe del principal de Ia. totalidad de los bonos emitidos y en vigor en junio P do 1936; incllyendo los bonos que han de ser redimidos o retirados en tal fecha, mediante Ia operaci6n del fondo de amortizaci6n, pero excluyendo cualesquiera bonos quo havan de ser redimidos o retirados en tal fecha del producto de las ventas de azfieares pignorados. Los bonos estin especialmente garantizados por medio de un derecho y gravamen primero y preferente, en la extensi6n que sea requerida durante los anlos 1931 a 1935, ambos inclusive, para el pago de los intereses y gastos de los bonos en vigor, sobre todos los productos derivados durante tales anos de los impuestos especificados en los Articulos XI y XII de dicha Ley para la Estabilizaci6n del Aziicar, y en la extensi6n que sea requerida durante los afnos 1936 a 1940, ambos inclusive, para el pago de los interests y amortizaci6n completa del principal de los bonos en vigor, por medio de la operaci6n del fondo de amortizaci6n arriba mencionado, sobre Ia totalidad de los products derivados durante los nltimamente mencionados ainos de los impuestos especificados en los antes expresados Articulos de dicha Ley, los cuales productos a medida que sean percibidos por Ia Repiblica deberdn ser pagados a los Agentes Fiscales (deduciendo, durante ambos primeramente mencionado y niltimamente mencionado periodos, no en exceso de diez mil pesos ($10,000) por anio, por raz6n del costo de-cobranza), todo ello segin esti estipulado en dicho Convenio. Este bono es transferible mediante simple tradici6n, a menos que haya sido registrado en cuanto al principal en nombre del dueflo en los libros de la Repniblica, en Ia oficina principal del Fiduciario, en el Distrito de Manhattan, Ciudad y Estado de Nueva York, Estados Unidos de Am6rica, o en la Oficina o agencia principal del Fiduciario en Ia Ciudad de Ia Habana, Repnlblica de Cuba, debiendo tal registro ser anotado en este titulo, en el cual evento no seri vAlida ninguna ulterior transferencia, a menos quo sea hecha en dichos libros por el pro- 42s2