DEUDAS DE LA REPUBLICA 421 y Ley existentes en diciembre 1? de 1930, o de iguales peso y ley, sin deducci6n por, y libres de, toda clase de impuestos, tasas y cargas cubanos (ya sean impuestos por la Repiiblica o por cualquier provincia o municipio de la misma) ahora en vigor o que sean autorizados en el futuro, ya en tiempo de paz o de guerra y ya sea el tenedor nacional de un pais amigo u hostil, sin requerir ninguna declaraci6n o prueba respecto a la actual o anterior nacionalidad, domicilio o residencia de tal tenedor o de cualquiera de los tenedores anteriores, o respecto al tiempo durante el cual tales tenedor o tenedores hayan poseido este bono o los cupones correspondientes. Este bono es uno de una emisi6n de bonos de oro de la Repnblica para la Estabilizaci6n del Azicar, con Fondo de Amortizaci6n, Garantizados, al 51/2%, limitados, en cuanto al importe total de principal en vigor en cualquier tiempo, a $42.000,000, todos emitidos o que serin emitidos e igualmente asegurados bajo el Convenio fechado el dia 16 de diciembre de 1930, hecho y otorgado por la Repniblica, la Corporaci6n Exportadora Nacional de Azicar, (National Sugar Exporting Corporation, llamada aqui en lo adelante la Corporaci6n), The Chase National Bank of the City of New York y The National City Bank of New York (bajo el cual Convenio dicho The Chase National Bank of the City of New York es constituido Fiduciario), bajo la autoridad de la Constituci6n y de las Leyes de la Repiblica, y particularmente de la Ley para la Estabilizaci6n del Aznicar de noviembre 15 de 1930, al cual Convenio por el presente se remite para una mayor explicaci6n do ]a naturaleza y extension de la garantia de los bonos y de los derechos de los tenedores de tales bonos y del Fiduciario respecto a la misma. Este y los otros bonos de esta emisi6n, de acuerdo con dicho Convenio, representan y constituyen la irrevocable e incontestable obligaci6n contractual de la Repniblica do pagar el principal do los mismos y el inter6s sobre ellos, cuando venzan, sin derecho a deducci6n o compensaci6n, para el pago puntual y completo do los cuales la Repiblica empeia su buena fe y cr6dito. Los bonos de esta emisi6n estin sujotos a reducci6n, como una totafidad, en cualquier tiempo, al ciento cinco por ciento (105%) del imported del principal do los mismos, e intereses devengados, modiante aviso dado-con no menos de 60 dias de anticipaci6n, seginu esti estipulado en dicho Convenio, por medio do publicaci6n en un diario de general circulaci6n impreso en inglas y publicado en el Distrito de Manhattan, Ciudad do Nueva York, Estado de Nqeva York, Estados Unidos de Am6rica, y en un diario de general circulaci6n impreso en espaiol y publicado on la Ciudad do la Habana, Rep6blica do Cuba. Los bonos estdn tambi6n sujetos a redenci6n y retirada, en todo o en parte, en cualquier fecha de pago de interests hasta junio 1 do 1936 inclusive, con el producto liquido de las ventas netas de los azn6cares pignorados, como so define en dicho Convenio, al importe del principal de los mismos e interests devengados, mediante aviso dado con no