DEUDAS DE LA REPUBLICA 419 cinco y medio por ciento (5 %) anual, pagaderos semestralmente, el dfa primero de junio y el dia primero de diciembre de cada anio; y serdn retirados por vencimiento, segin aqui mas adelante se estipulard; serin redimibles en su totalidad en cualquier tiempo al ciento cinco por ciento (105%) del importe del principal de los mismos, e intereses devengados; serin redimibles, en todo o en parte, en cualquier fecha de vencimiento de los intereses hasta junio primero de mil novecientos treinta y seis inclusive, con el producto de las ventas de los azncares pignorados, al importe del principal de los mismos e intereses devengados, y serdn redimibles y/o pagaderos mediante la operaci6n del fondo de amortizaci6n en cualquier fecha de pago de los intereses comenzando en junio primero de mil novecientos treinta y seis y terminando en diciembre primero de mil novecientos cuarenta, al imported del principal de los mismos e intereses devengados; todo ello seglin mas adelante en este instrumento se estipularA mis detalladamente. Los bonos, podrin ser emitidos en cualquier tiempo, o de tiempo en tiempo, en o antes de diciembre treinta y uno de mil novecientos treinta y uno, pero no despu6s de esa fecha. Segundo: Los bonos deberin ser pagados, en cuanto al principal y a los interests, en moneda de oro de los Estados Unidos de Am6rica, del peso y Ley existentes en diciembre primero de mil novecientos ireinta, o d iguales pesos y ley, a opci6n de los tenedores de los mismos, en la oficina principal de cualquiera de los Agentes Fiscales, bajo este Convenio, en la Ciudad y Estado de Nueva York, Estados Unidos de Am6rica o en la Oficina o agencia principal do cualquiera de tales Agentes Fiscales, en la ciudad de la Habana, Repniblica de Cuba. sin deducci6n por, y libres de toda clase de impuestos, tasas y eargas cubanos (ya sean impuestos por la Repdblica o por cualquier provincia o municipio de la misma) ahora en vigor o que sean en el futuro autorizados. Tercero: Los bonos serAn en forma de bonos con cupones, en las denominaciones respectivamente de un mil pesos, quinientos pesos, cien pesos y veinte pesos, pagaderos al portador, a menos que hayan sido registrados en cuanto al principal; serAn numerados en la forma que sea considerada mis apropiada y conveniente; serAn otorgados por la Repniblica de la manera estipulada en el Articulo Cuarto de este convenio y serAn refrendados para autenticaci6n por el Fiduciario, y, junto con los cupones anexos a ellos y las palabras de los mismos con referencia al refrendo del Fiduciario para autenticaci6n, estardn en lenguas espaiiola e inglesa, constituyendo ambos textos un innico insI rumento, el texto ingl6s predominando en caso do disparidad. Cualesquiera de los bonos, a opci6n de su tenedor, pueden ser registrados, en cuanto al principal solamente, en libros que seran lievados para ese prop6sito por el Registrador, el cual registro sera tambi6n anotado en cada bono registrado, despu6s de lo cual no podrd hacerse transferencia vAlida do los mismos excepto en dichos libros, hasta que hayan sido