DEUDAS DE LA REPUBLICAN 417 dez, banquero, mayor de edad, casado y vecino en la actualidad de la Ciudad de la Habana, conjunta e indistintamente, Apoderados y Agentes verdaderos del expresado Banco, con pleno poder y facultad en el nombre y en representaci6n del aludido Banco para concurrir al otorgamiento en la citada Ciudad de la Habana, de un propuesto convenio entre la Repniblica de Cuba, la Corporaci6n Exportadora Nacional de Azncar (National Sugar Exporting Corporation) una corporaci6n cubana, el Chase National Bank of the City of New York y The National City Bank of New York, que prevee la emisi6n y garantia de una emisi6n de bonos de la Repndblica do Cuba, que se conocerin por "Bonos de Oro garantizados de 5 % Fondo de Amortizaci6n de estabilizaci6n de Azicar'", limita da a la suma principal en conjunto de $42,000,000 que en cualquier tiempo estuvieren en circulaci6n, quo han do crearse con arreglo a la Ley de estabilizaci6n do aznicar del 15 de noviembre de 1930 de la Repiblica do Cuba y estableciendo centre otras cosas que el Chase National Bank of the City of Neiw York y The National City Bank of New York, actuaran como Agents fiscales bajo la misma y, como tales, serin depositarios de determinados impuestos cubanos que por la misma especificamente se someterin por la Repinblica de Cuba a la deuda creada por los expresados bonos y asimismo depositarios de fondos que han de ser pagados por la mencionada Corporaci6n Exportadora Nacional de Azncar al Trustee bajo la misma; debiendo ser dicho Convenio en tal forma y contender tales pactos, disposiciones y estipulaciones que los aludidos apoderados que lo otorgan en representaci6n de este Banco estimasen necesarios o aconsejables. Los citados apoderados quedan ademas facultados y con poderes para comparecer ante cualquier Notario Pilblico en ]a Repniblica de Cuba y otorgar en representaci6n de este Banco el citado convenio en la forma de instrumento pniblico. Y el susodicho The National City Bank of New York, por la present ratifica y confirma todo lo que sus mencionados Apoderados y cada uno de ellos, puedan hacer o hicieren legalmente o disponer se haga dentro de los poderes que en virtud de este instrumento se le confieren, incluyendo lo quo ellos o cualquiera de ellos hicieren o dispusiesen se haga despu6s de la revocaci6n de los citados poderes, pero con anterioridad a la notificaci6n de tal revocaci6n.'" El poder especial a que se acaba do hacer referencia otorgado en favor de los Sefiores Casas y Schellens fu6 sustituido por el Sefior Casas en favor del compareciente Seior Bernardo Figueredo y Antninez, por escritura otorgada en esta Ciudad de la Habana, ante el Notario Doctor Joaquin Maria Barraqu6 y Gonzilez, con fecha once de diciembre de mil novecientos treinta, bajo el nnmero seiscientos cuarenta de orden. Do dicha sustituci6n el Sefnor Figueredo me exhibe 27