DEUDAS DE LA REPUBLICA Toda negativa a conceder un permiso de exportaci6n deberi ser fundada. CAPITULO IV Disposiciones Generales. Articulo XXV.-Se exceptnia a la Corporaci6n y a todos los actos, contratos u operaciones que 6sta realice del pago de cualesquiera impuestos, cargas, tasas y contribuciones de cualquiera clase en la actnalidad existentes, (incluyendo especialmente, sin que ello implique *]ue deba pagar otros el impuesto del cuarto por ciento de exportaci6n de la Ley de Obras Pniblicas, de quince de julio de mil novecientos veinticinco), y de todos aquellos que en el futuro se establezean en la Repfiblica por el Estado, las Provincias o Municipios. La Corporaei6n tendrd asimismo franquicia postal y telegrAfica. Articulo XXVI.-Se derogan todas las leyes, reglamentos y disposiciones legales, incluyendo cualesquiera disposiciones de la Ley de la Defensa del Azicar, de cuatro de octubre de mil novecientos veintisiete, en cuanto fueren incompatibles con las disposiciones de esta Ley, y en lo que no lo fueren, se aplicarin como supletorias de los preceptos de esta Ley. Los accionistas de la Companiia Exportadora de Azicar de Cuba, constituida de acuerdo con la Ley de cuatro de octubre de mil novecientos veintisiete, y reorganizada despu6s bajo el nombre de Agencia Cooperativa de Exportaci6n de Azndcar, S. A., podran disolver dicha Compaifa en cualquier tiempo. Articulo XXVII.--Las resoluciones que dicte la Corporaci6n en cumplimiento de lo dispuesto en los articulos XXI y XXIV de esta Ley serin recurribles, mediante escrito motivado dentro de un t6rmino de cinco dias hdbiles para ante la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo que deberi siempre resolver el fondo del recurso. Articulo XXVIIL-Siempre que en esta Ley se haga referencia a azncar se comprenderA en esa expresi6n, salvo que otra cosa se disponga expresamente, ademds del aznicar de centrifuga de 960 polarizaci6n su equivalente en aznicar en cualquier otra forma con excepci6n de las mieles llamadas finales o las que se vendan como tales. Articulo XXIX.-Esta Ley entrard en vigor desde la fecha de su publicaci6n en la Gaceta Oficial de la Repniblica de Cuba. Disposiciones transitorias. Primera: El Presidente de la Repnblica dictari los decretos y disposiciones que fueren necesarios para fijar el precio promedio oficial del azncar en Cuba, teniendo en cuenta las disposiciones de la presente Ley. Segunda: Las disposiciones de esta Ley no serin aplicables a los contratos celebrados por la Agencia Cooperativa de Exportaci6n 406