DEUDAS DE LA REPUBLICA lidas en la misma proporci6n y los duefios de ingenios molerin sus propias caflas y las caflas de sus colonos individualmente consideradas, en la proporci6n en que la zafra autorizada restringida de Cuba est6 en relaci6n con la zafra ideal de Cuba fijada por este articulo. Articulo XXIII.-El Presidente de la Repniblica tendrd facultades para realizar por propia iniciativa o a solicitud de la Corporaci6n todo cuanto fuese necesario o conveniente para la ejecuci6n de esta Ley, dictando los reglamentos y decretos que fueren pertinentes. Articulo XXIV.-A partir de la promulgaci6n de esta Ley y hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta y- cinco no se exportari azlicar alguno producido en la Repnblica de Cuba sin un permiso previo de exportaci6n expedido por la Corporaci6n. La Corporaci6n podri negar el permiso de exportaci6n a cualquier duefio de azncar que no hubiese entregado aznicar a la Corporaci6n para los fines y en proporci6n determinada en esta Ley o que no cumpliese con las disposiciones de la misma o las de cualquier decreto o disposici6n del Presidente de la Repniblica o disposiciones, reglas, exigencias o requerimiento de la Corporaci6n que le fueren aplicables, hechos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley o, de las facultades que le han sido conferidas por la misma, a menos que el duefno del azncar pagare al Gobierno un derecho de exportaci6n de diez centavos ($0.10) por cada libra de aznicar que deseare exportar. En el caso de que cualquier duefno de azncares en la Repnblica de Cuba, a quien pueda negirsele el permiso de exportaci6n para esos aznicares de acuerdo con las precedentes disposiciones de este articulo XXIV, vendiere o en cualquier otra forma dispusiere o pignorare o en cualquier otra forma gravare dichos aznicares, la persona a la'cual se hubiesen vendido o a favor de la cual se hubiese dispuesto de los azicares o en favor de la cual se hubiese hecho la prenda o constituido el gravamen, no podri exportar esos aznjcares, salvo que pagare los derechos de exportaci6n correspondientes. I La Corporaci6n concederni el permiso de exportaci6n a todo duefno de aziicar que hubiese cumplido con todas las disposiciones de esta Ley v de cualquier decreto o disposici6n del Presidente de la Repniblica y disposiciones, reglas, exigencia o requerimiento de la Corporaci6n que 16 fueren aplicables, hechas de acuerdo con los preceptos de esta Ley, y al duenio de azncares que tuviere vendido los azficares para los cudles solicite el permiso de acuerdo con contratos hechos con anterioridad a la fecha de publicarse en la Gaceta Oficial el Decreto Presidencial nmero mil cuatrocientos catorce de veinticuatro de octubre de mil novecientos treinta que se hubiesen declarado de buena fe, conforme a las disposiciones de dicho Decreto y del articulo XXI de esta Ley. El producto de todos los derechos de exportaci6n cobrados bajo este articulo XXIV, despu6s del pago de los gastos del cobro de los mismos, se aplicardn al pago del principal, intereses y gastos de los .B6nos. 4 05