DEUDAS DE LA REPUBLICA en dicho Decreto y en esta Ley, se dan facultades a la Corporaci6n para investigar y determinar la propiedad sobre los aznicares existentes en la Rep-dblica mientras esta Ley se encuentre en vigor y para examinar dichos contratos sobre azicares y decidir las reclamaciones que se presenten en relaci6n con los mismos y en general para llevar a efecto todas las funciones y realizar los actos que a los fines antes indicados fuesen necesarios u oportunos. La Corporaci6n podri exigir para calificar los contratos y expedir los permisos de exportaci6n que se le present una solicitud bajo juramento y/o promesa de decir verdad hechos ante un Notario piiblico o Notario comercial, Corredor Colegiado de Comercio, mediante diligencia que se extenders al pie de la solicitud por el notario quo, a ese efecto, se designa por esta Ley como el funcionario piiblico competente para recibir el juramento o promesa de decir verdad que deberi prestar obligatoriamente el solicitante cuando se lo pida la Corporaci6n. SECCION III Regulaci6n de la produccidn y exportaciones de azucar. Articulo XXII.-El montante de la producci6n o exportaciones de las zafras de Cuba y la distribuci6n do las mismas, podran fijarse en la oportunidad y de acuerdo con las siguientes disposiciones: (1) El Presidente de la Repnblica podrd: (a) Fijar el montante de la zafra de Cuba si 6sta se hubiese determinado en convenios o arreglos internacionales de productores o de los Estados y siempre de acuerdo con dichos convenios o arreglos. (b) Durante un periodo de cinco anlos, a contar de la zafra de 1930-1931 inclusive, fijar el montante de cualquiera zafra de Cuba, siempre que lo pidan, antes del primero de noviembre do cualquier ailo, una mayorfa de no menos del sesenta y cinco por ciento (65%) de los Dueolos de Ingenios de Cuba que representen una mayoria de no menos del sesenta y cinco por ciento (65%) de la cantidad de azncar producido en la zafra anterior a la que so quiera restringir. (c) Fijar el montante de cada zafra de Cuba que podrh exportarse por una o varias zafras durante un periodo de cinco (5) afios, a contar de la zafra de 1930-1931 inclusive, determinando la parte do la zafra que habri de exportarse a otros paises que no sean los Estados Unidos de Am6rica, do acuerdo con los convenios o arreglos internacionales entre los productores de aznicar o los Estados; y fijar, sin necesidad de esos requisitos, la cantidad de azicar que habrA de exportarse a los Estados Unidos de Norte Am6rica. (2) Una vez que el Presidente de la Repiblica fije el montante de la zafra, atenidndose a los requisitos determinados en los pArrafos (a) o (b) del precedent inciso (1), y la parte de la zafra que habrA do exportarse a los Estados Unidos de Am6rica y la part que se exportari a otros paises de acuerdo con el pirrafo (c) del citado inciso 403