DEUDAS DE LA REPUBLICAN involuntariamente, de ocupar o explotar su ingenio, todas las obligaciones impuestas por esta Ley a ese Dueio de Ingenio tendrdn que ser cumplidas por la persona o personas naturales o juridicas que sucedieren al Dueio de Ingenio en la ocupaci6n, disfrute y explotaci6n del mismo. (2) Lo preceptuado en el inciso anterior (1) se aplicari a toda persona natural o juridica que suceda en andlogas circunstancias a cualquier colono en el disfrute y explotaci6n de la colonia. (3) En el caso de que con posterioridad a entrar en vigor esta Ley cualquier duefno do azicares o acreedor pignoraticio o tenedor de los mismos por cualquier titulo en la Repnblica, vendiere o en otra forma dispusiere o pignorase, o en otra forma gravare aznicares que conforme a los preceptos de esta Ley debiere vender y entregar a la Corporaci6n, todas las obligaciones que correspondiesen al que realizare tales actos tendrdn que ser cumplidas por las personas naturales o juridicas a cuyo favor se hiciere la venta o traspaso o se constituyere la prenda o gravamen. Articulo XIX.-La Corporaci6n podri negar la expedici6n de los permisos de exportaci6n a que se refiere el articulo XXIV do esta Ley para aquellos azicares de la zafra de 1929-1930 o de cualesquiera zafra o zafras subsiguientes hasta la de 1934-1935 inclusive, a menos que en los contratos para la venta de los mismos se incluya una cliusula que d6 derecho a la Corporaci6n, de acuerdo con las reglas y disposiciones que 6sta pondri en vigor; a entregar en substituci6n de los azaicares vendidos por dichos contratos, azncares de la misma zafra o de cualesquiera zafras anteriores a la de la zafra en que se hayan elaborado los azicares vendidos por dichos contratos y percibir la Corporaci6n los azncares del vendedor a que se contraigan dichos contratos, pagando al vendedor el importe de los azicares entregados por cuenta de 6ste por la Corporacion. Sin embargo, no podri exigirse a ningiin vendedor de aznicar, si 6ste fuese Duefno de Ingenio o colono que entregue conforme a este articulo XIX de los aznicares vendidos por 61 una cantidad mayor que el remanente de su proporci6n de los azncares, entonces en poder de la Corporaci6n. Articulo XX.-Todas las ventas de aziicar a la Corporaci6n y los ajustes e igualamientos de las mismas, asi como cualesquiera otros actos que tuvieran que lievarse a cabo conforme a los preceptos de esta Ley, se efectuarin de acuerdo con las reglas que la Corporaci6n establecerd, y 6sta podri solicitar del Presidente de la Repniblica que dicte los decretos y disposiciones que fueren necesario o convenientes para poder lievar a efecto todos los actos mencionados. Articulo XXI.-A fin de que se respeten los derechos de propiedad y los adquiridos a virtud de contratos de buena fe hechos con anterioridad a la fecha de publicarse en la Gaceta Oficial el Decreto Presidencial nimero mil cuatrocientos catorce de veinticuatro de octubre de mil novecientos treinta y para que pueda cumplirse con lo dispuesto 402