DEUDAS DE LA REPUBLICA 399 condiciones o modalidades de los contratos sin limitaci6n alguna; asi como para emplear total o parcialmente el producto de las ventas en la compra o adquisici6n en cualquier forma de otros azflcares, y continuar efectuando ventas y canjes del azicar originalmente adquirido y del azucar que se adquiera en sustituci6n del mismo, siempre ajustAndose a las disposiciones del articulo IX y de cualesquiera otros articulos aplicables de esta Ley y conforme a los t6rminos de cualesquiera convenios que la Corporaci6n celebrase con el Presidente de la Repnblica o con otras personas. (3) La Corporaci6n, dentro de los limites y para los fines de esta Ley, podrd realizar cualesquiera otros actos, contratos y negocios incluyendo facultades para tomar dinero a pr6stamo con o sin garantias pignoraticias o de otra clase, siempre para el cumplimiento do esta Ley. (4) La Corporaci6n, sin perjuicio de todos los demis derechos que se le confieren por esta Ley, tendrA facultades para cuando lo estime oportuno y por el t6rmino que considere adecuado, fijar un precio minimo al aziicar en su poder que habr6 de vender durante ese t6rmino, dando cuenta de su resoluci6n al Presidente de la Repniblica para que 6ste, si aprueba su recomendaci6n y ateni6ndose a ella, lo ponga en vigor en un Decreto y una vez publicado este Decreto, el precio minimo recomendado por la Corporaci6n y aceptado en el Decreto regird por el t6rmino que haya recomendado la Corporaci6n. En ningfin caso el t6rmino que fije la Corporaci6n podrd ser mayor de un ano. Articulo XVI.-En el caso de que la Corporaci6n no adquiriese por ventas voluntarias de azicar existente en la Repniblica de la zafra de 1929-1930 el montante completo de un mill6n quinientas mil toneladas de aznicar conforme a lo preceptuado en esta Ley, la Corporaci6n tendrd derecho a exigir a cualesquiera duefios o acreedores pignoraticios o tenedores por cualquier titulo de azicar de la zafra de 1929-1930 en existencia en la Repniblica al entrar en vigor esta Ley que lo vendan a la Corporaci6n en una cantidad suficiente para que, sumado al montante de azicar adquirido por la Corporaci6n por ventas voluntarias, alcance un total de un mill6n quinientas mil toneladas de azncar de la zafra de 1929-1930. Si la Corporaci6n no pudiese adquirir en forma alguna una cantidad total de un mill6n quinientas mil toneladas de azficar de la zafra de 1929-1930, existentes en la Repniblica de Cuba al entrar en vigor esta Ley, la Corporaci6n podrd exigir a cualesquiera duefnos de azicares de la zafra de 1930-1931 o acreedores pignoraticios o tenedores por cualquier titulo de los mismos que vendan a la Corporaci6n az6icares de esa zafra de 1930-1931 hasta obtener una cantidad suficiente pajra que, sumada a los azncares adquiridos por la Corporaci6n de la zafra de 1929-1930, alcance un total de un mill6n quinientas mil toneladas dc azniear. El pago de los azicares adquiridos conforme a este articulo XVI