DEUDAS DE LA REPUBLICAN 395 genio situado en la Repfiblica, de la persona natural o juridica o las personas naturales o juridicas que ocupen o exploten tal Ingenio como propietario, dueio, usufructuario, arrendatario, o en cualquiera otra capacidad que diere a tal persona o personas el derecho de explotar tal Ingenio y de disponer de su producci6n y productos, a euyas personas se hara referencia en la presented como "Duefios de Ingenio". (4) Todo Dueino de Ingenio que pagare dichos impuestos al Gobierno, tendri derecho en cuanto a la parte del impuesto correspondiente a los aznicares de cada colono que moliere en ese Ingenio que le hubiese cobrado el Gobierno, a obtener del colono o causahabiente del mismo el reintegro de dichos impuestos correspondientes al aznicar de dicho colono. Mientras no se verifique el reintegro, el Duefio de Ingenio podrA retener del aznicar correspondiente al colono o su causahabiente una cantidad suficiente a prorrata entre los azncares que correspondan a cada acreedor refaccionista o pignoraticio del colono o su causahabiente, para garantizar el reintegro y en garantia de tal reintegro se establece una prenda o gravamen preferente sobre dicho azncar do cada colono o su causahabiente a favor del Duenio de Ingenio. Si el pago de las caias del colono se hiciere por promedio, el Duefno dc Ingenio del cual el Gobierno hubiese cobrado el impuesto correspondiente al aziicar del colono teudri un derecho preferente para deducir de la cantidad de dinero que deba percibir el colono o su causahabiente el importe del impuesto pagado por cuenta de dicho colono. La prenda y el derecho de deducci6n que se establece en este inciso (4) constituirin un gravamen preferente al de cualquier otro acreedor del colono o su causahabiente, aun cuando fuera acreedor refaccionista prendario o por cualquier otro titulo. (5) Los impuestos establecidos por el presente articulo XI no podrin ser suprimidos, salvo en la forma y con los requisitos expresamente determinados en el articulo XII de esta Ley, mientras est6n en circulaci6n los Bonos en todo o en parte. Articulo XII.-Los impuestos establecidos por el articulo XI de esta Ley quedan sometidos a las siguientes disposiciones: (1) La Corporaci6n peri6dicamente.y en la 6poca en que fuere oportuno durante los ainos de mil novecientos treinta y uno a mil novecientos cuarenta, ambos inclusive, determinari la cantidad de Bonos que est6n en circulaci6n y comprobari los productos liquidos de las ventas netas de azncar pignorado y lo producido por los impuestos hasta entonces cobrados y que est6n disponibles de acuerdo con las disposiciones de esta Ley o conforme a los t6rminos de cualesquiera convenio hecho bajo de la msima a los efectos de pagar los intereses. gastos y/o amortizaci6n de los Bonos. En caso de .que fondos provenientes de las fuentes mencionadas est6n disponibles para el pago de intereses, gastos y/o amortizaci6n, la Corporaci6n dari cuenta al Presidente dc la Repfiblica con vista de los resultados obtenidos, solicitando una reducci6n o supresi6n temporal