DEUDAS DE LA REPUBLICA poraci6n durante cada ano, despu6s de deducir todas las costas, p6rdidas y gastos mencionados en el inciso (2) de este articulo IX, de dicho aio, se aplicarin al pago del principal o del principal e intereses de los Bonos y a los gastos de la deuda que representan de acuerdo con las reglas siguientes: (a) Hasta una cantidad de cuatro pesos con siete centavos ($4.07) por saco de trescientas veinticinco libras se destinari exclusivamente al pago del principal de los Bonos y de cualquier prima de redenci6n de los mismos. (b) Todo exceso de los cuatro pesos con siete centavos ($4.07) por saco de trescientas veinticinco libras al pago de los intereses y/o principal de los Bonos, incluyendo la prima de redenci6n, y a los gastos de dicha deuda. (7) Que la Corporaci6n con anterioridad al primero de enero de mil novecientos treinta y seis tendrd que haber vendido todo el azncar originalmente adquirido asi como el aznicar adquirido para substituirlo. (8) Tan pronto como el Presidente de la RepnTblica y la Corporaci6n celebren el convenio a que se refiere este articulo IX, todos los aznicares que en cualquier tiempo est6n a disposici6n de la Corporaci6n de acuerdo con los preceptos de esta Ley y sin perjuicio de los derechos de la Corporaci6n para libremente disponer de ellos conforme a esta Ley y al convenio, quedarin automAticamente constituidos en prenda a los efectos de dicho convenio y para garantizar la deuda representada por los Bonos donde quiera que dichos aznjcares se encuentren a disposici6n de la Corporaci6n sin necesidad de otorgar documento pniblico o privado alguno para corroborar la constituci6n de prenda por la Corporaci6n o hacer constar la entrega a la Corporaci6n, o a cualquiera otra persona o entidad para dicha Corporaci6n, de los azficares o de los titulos representativos. En su consecuencia el Banco que actie como Fiduciario o Trustee de los Bonos de acuerdo con este articulo IX de esta Ley, en cualquier momento en que tenga que tomar posesi6n de los azn'cares pignorados, tendril un gravamen sobre dichos azncares efectivo y ejecutable contra cualquier tercero, salvo que 6ste los hubiese adquirido de la Corporaci6n, con la misma fuerza y efecto que si la entrega efectiva de los azicares o de los titulos representativos de los mismos se hubiese hecho constar por documento pilblico. Todas las disposiciones del C6digo Civil o C6digo de Comercio o cualquiera otra disposici6n legal que se oponga a lo dispuesto en este inciso (8), a los efectos de que la prenda regulada en este articulo IX quede constituida automiticamente conforme al mismo quedan modificadas con respecto a dicha prenda. Articulo X.-(1) El Presidente de la Repiblica podrd celebrar cualesquiera contratos con la Corporaci6n y con un Banco de reputaci6n internacional, para depositar en el mismo la totalidad de dichos cuarenta y dos millones de pesos ($42,000.000.00) de bonos por un t6r- 392