DEUDAS DE LA REPUBLICA cionados y con los Certificados de Participaci6n que mis adelante se describen, en la forma dispuesta en esta Ley; y (b) Cualquier azncar que adquiera la Corporaci6n para substituir en todo o parte el azicar a que se hace referencia en el pirrafo (a). (2) Que entre tanto est6 pendiente de pago el principal e intoreses de los bonos y los gastos de la deuda, los productos liquidos de las ventas netas que se definen en este inciso, del azncar que se hubiese pignorado, despu6s de deducir todas las cargas, p6rdidas y gastos relacionados con la adquisici6n, almacenaje, embarque, manipulaci6n y venta de todo el aznicar pignorado, so aplicarin, sujeto a las disposiciones del convenio que se haga segfin lo dispuesto en este articulo IX, a pagar el principal e intereses de los Bonos y al pago de todos los gastos de la deuda representada por los Bonos. La expresi6n "ventas netas" quo se usa en esta Ley so refiere a la cantidad de aznicar efectivamente vendida por la "Corporaci6n'", quo no hubiese sido sustituida por otro azucar. (3) Quo la Corporaci6n podrn permutar el azuicar pignorado do una zafra por azfncar de esa zafra o de la zafra y/o zafras subsiguientes v todo el azncar adquirido en esa forma quedari pignorado v sujeto a las disposiciones del convenio que se haga segnin lo dispuesto en esto articulo IX. (4) Sujeto a las disposiciones del citado convenio v de acuerdo con los incisos (5), (6) y (7) de este articulo IX la Corporaci6n tendri el derecho, cuando venda cualquier azicar ,que so encuentre pignorado a aplicar su producto en la adquisici6n de otros azneares para que se sustituyan a la vendida. El azncar asi adquirido en sustituci6n, quedari pignorado y sujeto a las disposiciones del convenio que se haga segnin lo dispuesto en este articulo IX en garantia del pago de los Bonos. (5) Que hasta que la Corporaci6n haya vendido todo el azncar originalmente adquirido y pignorado bajo las disposiciones del citado convenio que se hard conforme a lo dispuesto en este articulo IX, y todo el aznicar adquirido para substituir aqu6l en todo o en parte, la Corporaci6n deberd hacer ventas netas en cada uno de los aios siguientes a la emisi6n de los Bonos a partir del aio do mil novecientos treinta y uno (como parte de este afio, so computari el tiempo desde la constituci6n do la Corporaci6n hasta primero de enero do mil novecientos treinta y uno) y terminando en el anio de mil novecientos treinta y cinco inclusive. Las ventas netas anuales tendrin que hacerse necesariamente on cantidad no inferior a la quinta parte de la cantidad de azficar (que no excederd de un mill6n quinientas mil toneladas) que hubiera adquirido la Corporaci6n, segun lo expuesto en el pirrafo (a) del inciso (1) de este articulo IX. (6) Que en o despu6s de cada uno do los anos mil novecientos, treinta y uno a mil novecientos trointa y cinco inclusive, los productos liquidos do las ventas netas de azicar pignorado recibidos por la Cor- 391,