DEUDAS DE LA REPUBLICAN Disposiciones Transitorias. Primera: El Presidente de la Repniblica dictard los Decretos y disposiciones que fueren necesarios para fijar el precio promedio oficial del aziicar en Cuba, teniendo en cuenta las disposiciones de la presente Ley. Segunda: Las disposiciones de esta Ley no serin aplicables a los contratos celebrados por la Agencia Cooperativa de Exportaci6n de Azncar, S. A., ni a los aznicares que 6sta tenga en su poder vendidos o por vender. Tercera: Durante la pr6xima zafra de 1930-1931 el precio de las liquidaciones de cafia a los colonos, ya liquiden por azincar o promedio, se pagarin en la siguiente forma: (a) En cuanto a la cantidad de azncar que el colono tenga o hubiese tenido que vender y entregar a la Corporaci6n en cumplimiento de lo establecido y en la proporci6n fijada en los articulos XV, XVI, y XVII de esta Ley, a raz6n de $4.00 nor saco de azficar de 325 libras, libre a bordo en el puerto que corresponda, en Bonos o Recibos de Dep6sito a la par y certificados de participaci6n. (b) El resto se liquidard conforme a lo estipulado en los contratos de molienda de canas. Cuarta: Los t6rminos fijados en el inciso 3 (tres) del articulo XXII de esta Ley, no se aplicardn a la presente zafra do 1930-1931. Quinta: Durante los 5 (cinco) afios subsiguientes a la promulgaci6n de esta Ley, todo nuevo ingenio que se construya pagard n impuesto de veinticinco pesos ($25.00) por cada saco de aznicar de 325 libras o su equivalente en azncar en cualquier forma que fuere, que labore cada ano. Palacio de la Presidencia, en la Habana, a 23 de octubre de 1930. Gerardo Machado. 388