DEUDAS DE LA REPUBLICAN zafras de acuerdo con las disposiciones de este articulo, las calas de administraci6n o propiedad del ingenio y las de sus colonos, seran molidas proporcionalmente y los duefios de ingenios molerin sus propias cafias y las calias de sus colonos, en la proporci6n en que la: zafra autorizada restringida de Cuba est6 en relaci6n con la zafra ideal fijada por este articulo. ARTICULO XXIII El Presidente de la Repnblica tendri facultades para realizar por propia iniciativa o a solicitud de la Corporaci6n todo cuanto fuese necesario o conveniente para la ejecuci6n de esta Ley, dictando los reglamentos y decretos que fueren pertinentes. ARTICULO XXIV A partir de la promulgaci6n de esta Ley y hasta el 31 de diciembre de 1935, no se exportard aziicar alguno producido en la Repniblica de Cuba sin un permiso previo de exportaci6n expedido por la Corporaci6n. La Corporaci6n podrd negar el permiso de exportaci6n a cualquier duefo de azacar que no hubiese entregado azncar a la Corporacion para los fines y en la proporci6n determinada en esta Ley o que no cumpliese con las disposiciones de la misma o las de cualquier decreto o disposiciones de la misma o las de cualquier decreto o disposici6n del Presidente de la Repnblica, o disposiciones, reglas o exigencias o requerimiento de la Corporaci6n que le fueren aplicables, hechas de acuerdo con las disposiciones de esta Ley o de las facultades que le han sido conferidas por la misma, a menos que el duenio del aznicar pagare al Gobierno un derecho de exportaci6n de diez centavos ($0.10) por cada libra de aznlcar que deseare exportar. En el caso de que cualquier duefio de azficares en la Repiblica de Cuba, a quien pueda negarse el permiso de exportaci6n para esos azfncares, de acuerdo con las precedentes disposiciones de este artfculo XXIV, vendiere o en cualquiera otra forma dispusiere o pignorase o en cualquiera otra forma gravare dichos aznlcares, la persona a la cual se hubieren vendido o a favor de la cual se hubiere dispuesto de los azficares o en favor de la cual se hubiere hecho la prenda o constituido el gravamen, no podrd exportar esos azficares, salvo que pagare los derechos de exportaci6n correspondientes. La Corporaci6n concederd el permiso de exportaci6n a todo dueio de azncar que hubiere cumplido con todas las disposiciones de esta Ley y de cualquier decreto o disposici6n del Presidente de la Repiblica y disposiciones, reglas y exigencias o requerimientos de la Corporaci6n que le fueren aplicables, hechas de acuerdo con los preceptos de esta Ley, y al dueio de aznlcares que tuviere vendido los aznicares, para los cuales solicit6 el permiso, de acuerdo con contratos que se 386