DEUDAS DE LA REPUBLICA ARTICULO XVIII Las siguientes disposiciones se aplicarnn a los traspasos y constituci6n de gravdmenes. (1) Si con posterioridad a la fecha de entrar en vigor esta Ley, cualquier dueiio de ingenio cesare en cualquier forma, voluntaria o involuntariamente, de ocupar o explotar su ingenio, todas las obligaciones impuestas por esta Ley a ese dueflo de ingenio tendrnn que ser cumplidas por la persona o personas naturales o juridicas que sucedieren al duenio de ingenio en la ocupaci6n. disfrute y explotaci6n del ingenio. (2) Lo preceptuado en el inciso 1, anterior, se aplicari a toda persona natural o juridica que suceda en anilogas circunstancias a cualquier colono en el disfrute y explotaci6n de la colonia. (3) En el caso de que con posterioridad a entrar en vigor esta Ley cualquier duefio de azf1cares o acreedor pignoraticio o tenedor de los mismos por cualquier titulo en la Repnblica vendiere o en otra forma dispusiere o pignorase o en otra forma gravare azicares que conforme a los preceptos de esta Ley debiere vender y entregar a la Corporaci6n, todas las obligaciones que correspondieren al que realizare tales actos tendrin que ser cumplidas por las personas naturales o juridicas a cuyo favor se hiciere la venta o traspaso o so constituyere la prenda o gravamen. ARTICULO XIX La Corporaci6n podri negar la expedici6n do los permisos de exportaci6n a que se refiere el articulo XXIV de esta Ley para aquellos azineares de la zafra do 1930-1931 o de cualesquiera zafra o zafras subsiguientes hasta la de 1934-1935 inclusive, a menos quo en los contratos para la venta de los mismos se incluya una cliusula que d6 derecho a la Corporaci6n de acuerdo con las reglas y disposiciones que 6sta pondrii en vigor, a entrar en substituci6n de los azficares vendidos por dichos contratos, azcares do cualesquiera zafras anteriores a la do la zafra en que se hayan elaborado los aznicares vendidos por dichos contratos y percibir la Corporaci6n los azficares de la nueva zafra del vendedor a que so contraigan por dichos contratos, pagando al vendedor el importe de los azincares entregados por cuenta d 6sta por la Corporaci6n. Sin embargo, no podri exigirse a ningnin vendedor de azicar, si 6ste fuere duefio de ingenio o colono quo entregue conform a este articulo XIX, de los aznicares vendidos por 61, una cantidad mayor que el remanente de su proporci6n de los azncares, entonces en poder de la Corporaci6n. 3S3