DEUDAS DE LA REPUBLICA substituird durante el segundo periodo de cinco aios subsiguientes a la emisi6n de los bonos, el impuesto establecido en el inciso (a) precedente. El producto de este impuesto se empleari para pagar los intereses y gastos de la deuda representada por los bonos, durante el segundo periodo de cinco aiios que comienza con el anlo de 1936 y, ademis, para constituir el fondo de amortizaci6n de los bonos, la cual amortizaci6n deberi comenzar en el aflo de 1936. 2.-Cualquiera de ambos impuestos que est6 en vigor se cobrarA inica y exclusivamente para los fines anteriormente expuestos y con arreglo a las disposiciones del siguiente articulo XII. El Presidente de la Repndblica reduciri dichos impuestos con arreglo a las disposiciones del siguiente articulo XII. 3.-Cualquiera de ambos impuestos que est6 en vigor serd cobrado por el gobierno con respecto al azicar producida en cada ingenio situado en la Repnblica, de la persona natural o juridica o las personas naturales o jurfdicas que ocupen o exploten tal ingenio como propietario, duefno, usufructuario, arrendatario, o en cualquier otra capacidad que diere a tal persona o personas el derecho de explotar tal ingenio y de disponer de su producci6n y productos, a cuyas personas se hari referencia en la presente como "duenio de ingenio". 4.-Todo dueino de Ingenio que pagare dichos impuestos al Gobierno, tendri derecho, en cuanto a la parte del impuesto correspondiente a los azncares de cada colono que moliere en ese Ingenio que le hubiere cobrado el gobierno, a obtener del colono o causahabiente del mismo el reintegro de dichos impuestos correspondientes al azncar de dicho colono. Mientras no se verifique el reintegro, el dueio del Ingenio podrd retener el azficar correspondiente al colono o su causahabiente una cantidad suficiente para garantizar el reintegro y en garantia de tal reintegro se establece una prenda o gravamen preferente sobre dicho azficar de cada colono o su causahabiente a favor del duefio del Ingenio. Si el pago de las calias del colono se hiciere por promedio, el duefno del Ingenio del cual el gobierno hubiese cobrado el impuesto correspondiente al aznicar del colono tendrA un derecho preferente para deducir de la cantidad de dinero que deba percibir el colono o su causahabiente el importe del impuesto pagado por cuenta de dicho colono. La prenda y el derecho de deducci6n de cobrar que se establecen en este inciso 4 constituirAn un gravamen preferente al de cualquier otro acreedor del colono o su causahabiente, aun cuando fuera acreedor refaccionista prendario o por cualquier otro titulo. ARTICULO XII Los impuestos establecidos por el articulo XI de esta Ley quedan sometidos a las siguientes disposiciones: 376