DEUDAS DE LA REPUBLICA poraci6n podrA hacer ventas netas en cada uno de los ahos siguientes a la emisi6n de los bonos a partir del afno de 1931 y terminando en el aho de 1935 inclusive. Las ventas netas tendrin que hacerse necesariamente en cantidad no inferior a la quinta parte de la cantidad de aznicar (que no excederi de 1.500,000 toneladas) que hubiese adquirido la- Corporaci6n, segnin lo dispuesto en el inciso (a) del epigrafe (1) de este articulo IX. (6) Que en cada uno do los afnos 1931 a 1935 inclusive, los productos liquidos de las ventas netas de azncar pignorado efectuadas por la Corporaci6n durante cada ano despu s de deducir todas las costas, p6rdidas y gastos, mencionados en el epigrafe 2 de este articulo IX, do dicho afio, se aplicarin al pago del principal e interests de los bonos y a los gastos de la deuda que representan de acuerdo con las reglas siguientes: (a) Hasta una cantidad de cuatro pesos con siete centavos ($ 4.07) por saco de 325 libras se destinari exclusivamente al pago del principal de los bonos y de cualquier prima de redenci6n de los mismos. (b) Todo exceso de los cuatro pesos con site centavos ($4.07) por saco de 325 libras al pago de los intereses y/o principal de los bonos, incluyendo la prima de redenci6n y los gastos de dicha deuda. (7) Quo la Corporaci6n con anterioridad al 1 de enero de 1936 tendri que haber vendido todo el azncar originalmente adquirido, asi como todo el azicar adquirido para sustituirlo. ARTICULO X El Presidente do la Repnblica podrd celebrar cualesquiera contratos con la Corporaci6n y con un Banco de reputaci6n international, para depositar en el mismo la totalidad de dichos $42.000,000.00 de bonos por un t rmino que no exceda de seis (6) meses a contar desde que entree en vigor esta Ley, y emitir el Banco recibos de dep6sito de los bonos, en las condiciones que so acordaren por la Corporaci6n con el asentimiento del Presidente de la Reptiblica, al efecto de que cuando y hasta donde las condiciones financieras lo permitan, los bonos, en su totalidad o en parte, sean vendidos durante ese periodo que no ex'cederi de seis meses, al precio y en los t6rminos que convenga la Corporacin y apruebe el Presidente de la Repiblica. Para poder llevar a cabo esa venta, seri preciso quo previamente se publique un aviso do la misma y de la proposici6n de venta de los bonos, en su totalidad o en part, en la Gaceta Oficial de la Repnblica de Cuba y on un peri6dico diario de circulaci6n general que se publique en ]a Ciudad de la Habana, expresando el precio por el cual la venta o proposici6n de venta habri de efectuarse, con el objeto de que los tenedores de recibos do Dep6sito, quo no est6n conforms con los t6rminos de la operaci6n, puedan retirar, dentro de un t6rmino de diez (10) dias despu6s de la publicaci6n de dicho aviso los bonos correspondientes a los Recibos do Dep6sito. 374