DEUDAS DE LA REPUBLICAN National Bank of the City of New York, o de cualquiera operaci6n de financiamiento que se realice, teniendo como base dichos valores. (b) El remanente integro, no afectado hasta la fecha de esta proposici6n, de los impuestos de Obras Pnblicas durante los alios fiscales de 1932-1933 a 1934-1935, ambos inclusive. (c) El remanente integro, no afectado hasta este momento, de los impuestos de Obras P-6blicas durante los afios fiscales de 1935-1936 a 1944-1945, ambos inclusive en tanto en cuanto sea suficiente este remanente, para satisfacer cumplidamente el pago del principal y de los intereses de las Obligaciones. Und6cima: Los Contratistas designarin en la escritura, a The First National Bank of Boston, una entidad bancaria afiliada al Clearing House de la Habana, para que, con el carneter de Agente Fiscal del Gobierno, y por cuenta de este, represente a los tenedores de las Obligaciones y actnie, en todo lo dema's que sea necesario, para atender al servicio de las mismas, en todas las oportunidades que sea necesario, de acuerdo con la escritura. Duod6cima: Los impuestos y recursos econ6micos afectados como garantia al pago de estas Obligaciones, se separarin en una Cuenta Especial en el Tesoro de la Reptiblica, que se denominara "Cuenta de Amortizaci6n de las Obligaciones Oro del Tesoro de la Repniblica de Cuba, del cinco y medio por ciento, con Fondo de Amortizaci6n", y las cantidades que ingresen en dicha cuenta, se destinarin, exclusivamente, a pagar y retirar el principal y los interests de 6stas Obligaciones, tan pronto como sea posible, de acuerdo con las provisiones que, al efecto, se insertarin en la escritura. D6cimatercera: La operaci6n que se propone al Gobierno, no solamente no entorpece la gesti6n de cualquier financiamiento que el Gobierno desee ralizar con The Chase National Bank of the City of Now York, sino que expresamente habri de reconocer el derecho de prioridad en favor de The Chase National Bank, de acuerdo con los t6rminos de la escritura nn6mero treinta y cuatro, de veintis6is de febrero de mil novecientos treinta, ante el doctor Oscar A. Montero y Beldarrain. D6cimacuarta: An cuando los t6rminos de la presente Proposici6n se encuentran autorizados por nuestros contratos y por la vigente Ley de Obras Piblicas, para la mejor garantia y seguridad de las mismas, y siguiendo los precedents ya establecidos, es requisito indispensable de 6sta proposici6n, que el contrato que se otorgue entree la Repaiblica y los Contratistas para formalizar los t6rminos de la misma, sea sometido al Honorable Congreso, para su aprobaci6n, y efectivamente aprobado por ese Congreso, antes del dia treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta, Ilevdndose a efecto la aprobaci6n, en forma aniloga a ]a empleada para la aprobaci6n de la Ley de 24 de julio de 1928. Esto no obstante, y con el prop6sito do no entorpecer la construc- 356