DEUDAS DE LA REPUBLICA treinta de junio de mil novecientos treinta, entendi6ndose concedidas las pr6rrogas correspondientes. TRIGESIMA QUINTA Aprobaci6n por el Congreso. De conformidad con lo solicitado por los Contratistas, queda convenido que la presente escritura se presentard por el Ejecutivo Nacional tan pronto como sea posible, pero siempre antes del dia treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta, al Congreso de la Repniblica para su ratificaci6n antes de dicha fecha en la misma forma en que fu6 aprobada la ley de veinticuatro de junio de mil novecientos veintiocho, y que sin perjuicio de este trdmite, y toda vez que los pactos contenidos en ella se encuentran autorizados por la vigente Ley de Obras Piblicas, que se leve adelante y se cumpla en todas sus partes tal y como si hubiere sido ratificada bajo el compromiso que contrae el Gobierno de la Repiblica en el presente coiivenio, de obtener su ratificaci6n por el Honorable Congreso de la Repniblica, antes de la fecha expresada. TRIGESIMA SEXTA Pago de los gastos de la presente escritura. Los Contratistas convienen en que todos los gastos notariales de esta escritura, incluso un testimonio y cinco copias simples para cada uno de los comparecientes, sean satisfechos por la Repfiblica de Cuba, y declardndose exentas del pago de los derechos fiscales y sellos del Timbre, los actos, contratos y convenios contenidos en la misma. Los testimonios y las copias simples se entregarin a cada compareciente dentro de los diez dias siguientes al de este otorgamiento. TRIGESIMA SEPTIMA Renuncia del fuero del domicilio. Los comparecientes designan la Ciudad de la Habana como el lugar donde habrdn de realizarse las notificaciones, citaciones o requerimientos judiciales a que este Convenio diere lugar, y se someten expresamente a los Jueces y Tribunales de la Repfiblica, en dicha ciudad, con renuncia al fuero de sus domicilios respectivos. 349