DEUDAS DE LA REPUBLICA VIGESIMA SEPTIMA Conversi6n de las Obligaciones al portador en Obligacicones nominativas. En caso de que el Gobierno haya podido, por virtud de la operaci6n de financiamiento que se describe en la cldusula anterior, o por cualquier otro medio, recoger y pagar totalmente, antes del dia treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta, el importe total de'las "Obligaciones" al portador emitidas'en pago de obras ejecutadas hasta el dia treinta de septiembre del corriente afio, los Contratistas convienen en presentar inmediatamente todas las "Obligaciones" al portador que hayan recibido hasta el dia veinte de diciembre de mil novecientos treinta, para que las mismas sean convertidas en "Obligaciones Nominativas", llenindose a ese efecto el espacio en blanco reservado para ese prop6sito en las "Obligaciones", en la forma que se previene en la clausula novena y suscribi6ndose la diligencia de conversi6n por el Secretario de Hacienda o su representante autorizado, quien estampard en ellas su firma manuscrita. En la misma oportunidad se tomara. raz6n por el Agente Fiscal en el Libro Registro de Obligaciones Nominativas de la conversion efectuada, devolvi6ndose las "Obligaciones" a los Contratistas con la autenticaci6n del Agente Fiscal. En lo adelante, no se emitirdn mds "Obligaciones" al portador de ninguna Serie, convirti6ndose todas las "Obligaciones" pendientes de pago que se entreguen a los Contratistas en lo adelante en "Obligaciones Oro del Tesoro de la Repniblica de Cuba, del cinco y medio por ciento, Nominativas", emitidas siempre de conformidad con lo pactado en la presente escritura, con los prop6sitos estipulados en la misma; y estas "Obligaciones Nominativas" serin de igual Serie, nnmero, fuerza, denominaci6n y garantia que las "Obligaciones al Portador", gozando de todos los privilegios, garantias y prerrogativas concedidas a las mismas, tal como si no se hubiere verificado 4a conversi6n, y sin otra limitaci6n, en cuanto a disponibilidad doelas mismas, que las que se establecen en la cldusula s6ptima de la presente escritura. VIGESIMA OCTAVA Intereses de dernora. La Repnblica de Cuba conviene en que los intereses, a raz6n del seis por ciento anual, que de acuerdo con la cliusula doscientas ochenta y'cinco de las escrituras nnmero veintiuno y veintid6s, de diez y nueve de febrero de mil novecientos veintisiete, ante el doctor Regino Truffin y P6rez de Abreu, corresponde pagar a los Contratistas, por la demora en que ha sido preciso incurrir en cuanto al pago de las obras efectuadas, de acuerdo con dichos contratos, se cargarin al Gobierno por los Contratistas en la cuenta de la Tabla Fluctuante de 345