DEUDAS DE LA REPUBLICA est6n debidamente autorizados para actuar en sus nombres en la firma e inscripci6n de Certificados, y el Banco tendrd derecho a aceptar y a actuar en virtud de cualquier Certificado firmado e inscripto por cualquiera de dichos representantes de la Repiblica hasta que le sea notificada por escrito sus renuncias o la revocaci6n de sus autorizaciones. No seri necesario duplicar en lo adelante cualquier firma ya registrada en el Banco en relaci6n con operaciones bajo los Convenios de Crdito Existente. Vig6simo octavo: Los Certificados llevarin como fecha de emisi6n la del dia en que sean firmados por el Secretario de Obras Pnblicas. Cada Certificado vencerA y serd pagadero no despu6s del cuatro de marzo de 1931, a menos que la fecha de la apertura del cr6dito se posponga a fecha posterior de cuatro de marzo de 1930, en cuyo caso cada Certificado vencerd y seri pagadero no mis tarde de un afio despu6s de la fecha en que quede disponible el cr6dito. Los Certificados devengarin interests al tipo de cinco y medio por ciento (5 %) anual sobre el principal nominal de los mismos desde la respectiva fecha en que dichas cantidades principales sean pagadas por el Banco a los Contratistas en ellos designados hasta que dichas cantidades de principal sean reembolsadas al Banco por la Repniblica. La fecha del pago por el Banco del principal nominal de cada Certificado serd probada de mantra concluyente por la fecha de la cesi6n do dicho Certificado otorgada por el Contratista en 61 designado en la forma, en el dorso del mismo e inscripto por el Secretario de Hacienda o su representante autorizado. Vig6simo noveno: Todos los Certificados deberin ser cedidos al Banco y entregados en su Sucursal en la Ciudad de la Habana por los Contratistas a quienes respectivamente se expidan pero sin derecho alguno por parte del Banco o de cualquiera otra persona o entidad de recurrir contra los contratistas para el pago de principal o interests do dichos Certificados. Tal cesi6n de cada Certificado se hari por el Contratista designado en el mismo mediante el otorgamiento de su cesi6n en la forma expresada al dorso del mismo y la entrega de dicho Certificado al Banco, y entonces el Banco quedari subrogado en todos los derechos y acciones del Contratista en virtud de dicho Certificado. Los Certificados no podrdn ser cedidos ni trasmitidos por los Contratistas a quienes se les expidan sino al Banco tal como aqui y en dicho Certificado so dispone, y si cualquier Certificado fuese cedido, traspasado, dado, en prenda o do otra manera enajenado por el Contratista en 61 designado a otra persona o entidad dicho Certificado quedari en el acto nulo y sin valor. Trig6simo: El Banco conviene con la Repnblica en que siempre que ]a Repiblica cumpla las condiciones do esto Convenio, pagari a los Contratistas designados en los respectivos Certificados emitidos en virtud y de acuerdo con este Convenio, a la entrega de los mismos al Banco en la forma anteriormente dispuesta y durante las horas ]aborables en cualquier tiempo durante la vida del cr6dito, debidamente 274