DEUDAS DE LA REPUBLICAN The Chase National Bank of the City of New York (en lo adelante Ilamado el Banco) pagard al Contratista antes nombrado la cantidad de principal de este Certificado, sin descuento, al otorgamiento por dicho Contratista de la cesi6n del presente e inscripci6n de tal cesi6n por el Secretario de Hacienda o su representante autorizado en la forma que aparece al dorso del presente y la entrega del presente al Banco en su Sucursal en la Ciudad de la Habana. La Repniblica reembolsari al Banco, como cesionario inscripto y en subrogaci6n de los derechos de dicho Contratista o a su orden el principal nominal de este certificado en monedas de oro de igual peso y ley que la moneda de oro de los Estados Unidos de Am6rica existentQ el dia primero de enero de 1930, o su equivalente, a medida que haya fondos disponibles a ese objeto, como se dispone en el Convenio, pero no despu s del dia cuatro de marzo de 1931; y pagarA intereses sobre el mismo en iguales monedas de oro el dia 30 de junio de 1930 y el dia 31 de diciembre de 1930, y/o hasta la fecha del pago del principal, a raz6n del cinco y medio por ciento (5 %) anual desde la fecha del pago hecho por el Banco al dicho Contratista, quedando dicho pago y fecha probados de manera concluyente por el recibo y la cesi6n otorgado por dicho Contratista e inscripto por el Secretario de Hacienda en la forma que al dorso so expresa. Ese principal e intereses son pagaderos en fondos sobre Nueva York en la Oficina principal del Banco, en el Barrio de Manhattan, Ciudad y Estado de Nueva York, o, a elecci6n de la Repnblica, en la Sucursal del Banco en la Ciudad de la Habana, en cuyo niltimo caso la Repniblica pagarA ademAs, en cada ocasi6n, el importe de cualquier impuesto entonces establecido por o dentro de la Repnblica y cualquier otro gasto quo sea pagadero por el Banco en relaci6n con la remisi6n a la Ciudad de New York, de las cantidades asi pagadas. Este Certificado se emite de acuerdo con el Convenio y tiene derecho a los beneficios del mismo, haci6ndose referencia a dicho Convenio para una exposicion mis detallada de la naturaleza de la garantia y de los t6rminos y condiciones en que este Certificado se emite, recibe, cede, se retiene y serd pagadero. Este Certificado, cuando haya sido cedido e inscripto como aqui se dispone representing y constituiri la obligaci6n contractual irrevocable e incontestable de la Repniblica a pagar el principal nominal del mismo v sus intereses, al dicho cesionario inscripto o a su orden, como y cuando venzan, de acuerdo con sus t6rminos y los del Convenio, y en la manera dispuesta en el uno y el otro, sin derecho a reducci6n ni reconvenci6n por raz6n alguna, quedando garantizados dichos pagos, en cuanto a principal e intereses, por un primer y preferencial derecho y gravamen de igual condici6n y grado que el derecho preferencial y gravamen de los bonos, sobre la parte necesaria del noventa por ciento (90%) de los ingresos a percibir de los impuestos y recursos econ6micos especificados en los Articulos XII al XIX ambos inclusives de la Ley de Obras Piblicas de julio 15 de 1925 conforme se ha enmendado. s71