DEUDAS DE LA REPUBLICA 265 o renunciar a Su agencia por escrito, en cuyos casos tal Agente Fiscal quedara liberado de todas sus obligaciones que por el presente se le imponen como Agente Fiscal. La Repiblica conviene en compensar al Banco por sus servicios como Agente Fiscal y otros servicios que preste bajo el presented en la siguiente forma: Una cuota .anual de mil pesos ($1000), que incluird el mantenimiento de los libros para la anotaci6n de las transferencias de bonos registrados. Una cuota minima de cien pesos ($100) como lionorarios de inscripci6n y una cuota de ($0.30) treinta centavos por la inscripci6n de cada bono registrado en exceso de cien (100). Un octavo de uno por ciento (1/8 de 1%) sobre todas las sumas pagadas por intereses; un d6cimo de uno por ciento (1/10 de 1%) sobre la cantidad de principal de todos los bonos redimidos v retirados, ya lo sean por medio de la operaci6n del Fondo de Amortizaci6n o en cualquier otra forma. Un treinta y dos avos de un uno por ciento (1/32 de 1%) de la cantidad de principal de todos los bonos comprados por cuenta de la Repiblica. Un cuarenta avos de uno por ciento (1/40 de 1%) de la cantidad de principal de los bonos pagados a su vencimiento. La Repfiblica tambi6n pagard al Banco por autenticar bonos mediante su intervenci6n ($0.50) cincuenta centavos por bono, en los que se incluirin bonos provisionales y recibos provisionales si se emplearen. El Agente Fiscal, el Registrador y el Agente de Transferencias y cualquiera de ellos estarin protegidos en cualquier acto que cualquiera de ellos realice en relaci6n a cualquier bono, cup6n o aviso, petici6n u otros escritos que 61 o ellos estimen legitimos; y ninguno de ellos serh responsable, a menos que lo sean por faltar a la buena fe u omisi6n de diligencia ordinaria. D6cimo noveno: Hasta tanto que todos los bonos emitidos o que se emitan por la presente hayan sido redimidos o retirados o pagados por la operaci6n del Fondo de Amortizaci6n o en otra forma, la Repiblica conviene en pagar al Banco, como Agente Fiscal en su Sucursal en la Ciudad de la Habana, Repniblica de Cuba, en monedas de oro de igual peso y ley que la existente moneda de oro de los Estados Unidos de Am6rica, el dia 19 de enero de mil novecientos treinta, o su equivalente, con cinco (5) dias de anticipaci6n, por lo menos a la fecha en que dichas cantidades venzan y sean pagaderas, de acuerdo con los t6rminos de este Convenio las cantidades requeridas para cada pago sem'estral de intereses sobre los bonos. La Repfiblica tambi6n pagari de tiempo en tiempo en iguales monedas de oro a la presentacion al Secretario de Hacienda d un estado de cuentas de las mismas, todas las cantidades pagaderas al Banco, como Agente Fiscal o en cualquier otro concepto, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, incluyendo todos los gastos incidentales al servicio de los bonos, sobre las