DEUDAS DE LA REPUBLICA rigir y explotar la sucursal bancaria de dicho Banco, actualmente establecida en la Ciudad de la Habana, Repniblica de Cuba, y para llevar a cabo sus negocios; para administrar, regir y supervisar dicha sucursal y cualesquiera otras sucursales bancarias que en la actualidad o en lo adelante est~n establecidas por dicho Banco en la Repndblica de Cuba, y los negocios de aqu61la y de aqu6llas, y todas las propiedades, inmuebles, muebles o mixtas, de dicho Banco en la Repniblica de Cuba, y en relaci6n y en cumplimiento de cualquiera facultad conferida, para hacer y realizar o disponer que se haga y realice cualquier acto y cosa necesario apropiado o aconsejable para lienar y cumplir los requisitos y reglamentos de cualquiera autoridad pniblica o gubernamental constituida dentro de la Repndblica de Cuba, para el establecimiento del estado legal de dicho Banco en la Repniblica de Cuba, y para obtener cualquiera y todos los decretos de autorizaci6n legales que se requieran por las leyes de la Repnblica de Cuba, o por los reglamentos o requisitos de su Gobierno o de cualquier departamento o subdivisi6n del mismo o por cualquiera autoridad pfiblica o gubernamental constituida en ella, incluyendo expresamente, pero sin limitaci6n a los poderes generales conferidos, la facultad de aceptar las limitaciones, requeridas por las leyes de la RepnTblica de Cuba, al ejercicio en la Repfiblica de Cuba, de cualquiera de los derechos conferidos a dicho Banco, por su Escritura de Constituci6n o Estatutos. Segundo: Para negociar con la Repfiblica de Cuba, o con cualquier Provincia, Municipio u otro Departamento, o Sub-Divisi6n Gubernamental de la misma y con sus funcionarios y representantes acreditados, y, para hacer por contrato o en otra forma cualquier negociaci6n semejante con respecto a cualquier asunto que afecte o se relacione con el estado legal de dicho Banco, en la Repiblica de Cuba, o con sus negocios, o con respecto al pr6stamo de dinero o la concesi6n de cr6ditos, o la obtenci6n o aceptaci6n de concesiones o privilegios de cualquiera clase de dicha Repiblica, Provincia o Municipio u otro Departamento o Sub-Divisi6n Gubernamental y para ejecutar cualquiera y todos los contratos y compromisos que asi haga". Los comparecientes me aseguran a mi, el Notario, que se encuentran en pleno goce y disfrute de sus derechos civiles respectivos, y que tienen, como resulta a mi juicio, la capacidad legal necesaria para el otorgamiento de este convenio. El senor Obreg6n me asegura, ademis, que por cuanto el poder conferido en favor del senior William Ignacious Quealy, posteriormente substituido en su favor, fu4 otorgado e incorporado al protocolo del doctor Conrado Ascanio y Suirez, como anteriormente se ha dicho, antes de la vigencia del nuevo C6digo Notarial, no aparece unido al mismo el certificado consular que se requiere por su articulo doscientos quince, por lo que, en debido cumplimiento del citado articulo doscientos quince del nuevo C6digo Notarial, jura que dicho poder conferido al senior William Ignacious Quealy, el treinta de junio de mil novecientos veintisiete, ante el Notario de la Ciudad, Condado y Es- 244