DEUDAS DE LA REPUBLICAN se acumulen procedentes de exportaciones cuyo reingreso no se justifique dentro del plazo de ciento veinte dias que dicho articulo concede. Quinto: Que al girar o transferir el pago de checks por dividendo debe pagarse el Impuesto, por ser el momento en que se opera la extracci6n del dinero. Sexto: Que no hay duda en cuanto a que las cantidades que se giren para reforzar los saldos, abonarin el impuesto del un cuarto por ciento; pero no asi los giros que posteriormente se hagan contra esas cantidades que para reforzar el saldo pagaron aquel impuesto, lievindose luego la cuenta de esos giros en forma que pueda apreciarse con toda claridad el agotamiento del refuerzo. S6ptimo: Que los productos que se exporten, abonarin el Impuesto del un cuarto por ciento al salir por los puertos de la Repniblica, reintegrindose el valor del impuesto pagado, cuando se justifique el reingreso dentro de los ciento veinte dias de la fecha de la exportaci6n; cesando ese derecho cuando no se justifique dentro de este plazo. Octavo: El numerario, producto de la venta de las mercancias exportadas, cuyo montante no se reingrese dentro del plazo a que se alude en el pirrafo anterior y por tanto se site en el extranjero, o se acumule a la cuenta que en el extranjero se tenga, pagari el un cuarto por ciento en la proporci6n que de 61 se disponga a favor de tercero. Noveno: Que las operaciones que por el presente se autorizan si se aplican a atenciones que no sean propias, tendrin que matricularse como comerciantes banqueros, los particulares, entidades o Compaifas que las apliquen. Por lo expresado quedan definitivamente resueltos los extremos consultados, y por tanto que los giros que se harin a favor de tercero, fuera del caso sexto de este escrito, contra fondos acumulados en el extranjero, estin sujetos al pago del impuesto de un cuarto por ciento, aun cuando sean productos de exportaciones que hayan abonado el expresado un cuarto por ciento, pero que no hayan reingresado al pais de acuerdo con lo estipulado en el articulo 39 del Reglamento, ya que se trata de dos operaciones completamente distintas, y que la dejaci6n de un derecho por parte del contribuyente, cual es el de no reingresar y reingresar y reclamar dentro de los ciento veinte dias, no puede despues servirle para eximirlo de abonar dicho impuesto del un cuarto por ciento, en otra operaci6n que no guarda relaci6n alguna con aquella. Lo que de orden del senior Secretario se publica para general conocimiento. Atentamente, R. Barata, Director del Fondo Especial de Obras Pfiblicas. 23.1