DEUDAS DE LA REPUBLICA fincas riisticas, ya que asi lo admiten los promoventes, y esti reconocido de modo claro y preciso en el inciso dos del articulo 216 de la Ley de' los Municipios, y articulo primero y treinta y nueve de la de Impuestos Municipales. Tercero: Que con relaci6n a las fincas que molieren cania cultivada en sus terrenos propios, la renta liquida imponible, a los efectos de la imposici6n Municipal, segnin el articulo 39 de la Ley de Impuesto de esa clase, se obtiene deduciendo del total de productos de la finca, el ochenta por ciento por gastos de cultivo y elaboraci6n, y como tal debe declararse para el impuesto como mAximum del 8 por ciento siendo esa renta o resultado liquido como lo denomina el primer pdrrafo del articulo 39 de la Ley de Impuestos Municipales, lo que tambi6n serviri de base, en esos casos, para fijar el dos por ciento de la Ley de Obras PRblicas. Cuarto: Que en los ingenios donde ademis se moliere caia ajena, o s6lo de esta procedencia, el inciso segundo del articulo 216 de la Ley de los Municipios consider parte de su renta el product liquido de esa cafia, y el articulo 39 de la de los Impuestos Municipales al fijar el valor en renta de los ingenios, en su pdrrafo segundo fija ese product liquido, deduci6ndose del valor de las carretadas de cania de ese origen, el sesenta por ciento de gastos de elaboraci6n, imponiendo sobre el resultado, el dos por ciento, de todo lo que se infiere que tratindose de ingenios o fincas que muelan cafia propia y ajena, tiene que someterse para fijar el montante de su renta a las reglas consignadas en el articulo 39 de la Ley de Impuestos Municipales en relaci6n con el inciso dos del articulo 216 de ]a Ley Municipal, ya que aquel precepto es el que regula especialmente ese extremo referente a las fincas rnisticas que muelen cana. Quinto: Que si el producto liquido de ]a cania de ajena procedencia, obtenido por el procedimiento que seiala dicho articulo 39 de la Ley de Impuestos Municipales, tiene en nuestro regimen legal de imiposici6n Municipal el concept de renta del ingenio, aparte de lo que tribute para el Municipio, tiene que considerarse tambi6n gravado por el Estado con el impuesto establecido por el articulo 18 de la Ley d Obras Pniblicas. Sexto: Que estableciendo la Ley de Obras Pfiblicas un impuesto sobre la renta, debe recaer sobre la que sea propia de cada inmueble con abstracci6n de lo que a otro se compute por lo que no puede tomarse en consideraci6n la alegaci6n de aquel impuesto, se exige tambi6n sobre la producci6n o cosecha de ]a finca rnstica que cultiva la cafia porque, con arreglo al sistema de la Ley de Impuestos iMunicipales, el hecho de pagarse el dos por ciento por la cafia de ajena procedencia, no exime de abonar el seis por ciento que corresponde a la finca que la produce, va que como establece la propia Ley de Obras Ptiblicas en su articulo 18, ese impuesto debe abonarse por el que disfruta la renta y no por tercera persona. 215