DEUDAS DE LA REPUBLICA Con referencia a su atento escrito fecha 20 del mes pr6ximo pasado, relacionado con la aplicaci6n del articulo 17 de la Ley de 15 de julio de 1925, a las remesas de fondos por recaudaciones que haga ese Consulado al Tesoro de su pais, se ha resuelto manifestarle, que siguiendo las prActicas Internacionales y los principios de reciprocidad, las cantidades que los C6nsules extranjeros acreditados en Cuba, envien a las Tesorerias Nacionales de sus respectivos Estados, como consecuencia de las recaudaciones que obtengan de carActer oficial, no deben considerarse comprendidas en el impuesto del cuarto por ciento por tratarse de fondos que corresponden al Estado extranjero y no a operaciones particulares. Y se hace piblico por este medio para general conocimiento. E. Herndndez Cartaya, Secretario de Hacienda. INSTRUCCI6N N" 13. HIPOTECAS Y CENSOS Habana, septiembre 12 de 1925 A virtud de consulta formulada por el Colegio Notarial de la Habana, dict6 esta Secretaria la resoluci6n siguiente: Me es grato corresponder a su atenta fecha 24 del mes ppdo., evacuando por su orden las consultas que en la misma formula: Primera: en los contratos en que haya clknsula de devolver en cuialquier tiempo, como no se conoce el tiempo porque ha de estar vigente el contrato, el pago se harA por anualidad vencida y dentro de los treinta dias siguientes a su vencimiento y si antes se cancelase, dentro de los treinta dias siguientes a la cancelaci6n, liquidfindose el adeudo por meses completos, mis los que se abonasen por indemnizacion. Segunda: en el caso de pr6rroga, si 6sta es por tiempo conocido y fijo, se estari al abono adelantado annual e integro en la forma ordinaria. Si la pr6rroga es con facultad de devolver en cualquier tiempo, se estari a lo dispuesto en el nnimero anterior. Tercera: en el caso del articulo 67 se pagari el impuesto por el resto del tiempo estipulado, si no excediere de un aflo, para seguir despu6s abonindolo al comienzo 'de la correspondiente anualidad, con arreglo al articulo 65. Cuarta: respecto de hipotecas ya vencidas al promulgarse ]a Ley, io prorrogadas, cuyo momento de cancelaci6n no se conoce, para po- 211