DEUDAS DE LA REPUBLICAN buir con el 2 por ciento establecido por el articulo 18 de la Ley de 15 de julio de 1925, sobre los terrenos que tienen dados a censo; se ha resuelto dicha consulta en el sentido de que dado el caracter general sin exenci6n declarada, que tiene el articulo 18 de ]a Ley, no es procedente exceptuar en cuanto a censos a los Municipios que los cuentan en su patrimonio. Tambi6n se ha resuelto, que por concurrir las mismas circunstancias, estAn sujetos a igual tributaci6n los solares de la Municipalidad. Y he dispuesto hacerlo piblico por este medio, para conocimiento de las Municipalidades y Administraciones de Rentas. E. Herndndez Cartaya, Secretario de Hacienda. INSTRuCCI6N No. 4. %% SOBRE EXPORTACION DE TABACO Habana, septiembre 4 de 1925. A los seiores Administradores de Aduanas. Sefior: A virtud de consulta formulada ante esta Secretaria, se ha resuelto lo siguiente: Visto su atento escrito fecha 8 del corriente proponiendo algunas medidas que, de acuerdo con la Circular nimero 5 de 1910 y no obstante lo previsto en el articulo nmrnero 37 del Reglamento, para la ejecuci6n do la Ley de 15 de julio do 1925, den facilidades a los Exportadores de Tabaco, Cigarros y Picaduras para el embarque de esos productos; por acuerdo de esta feclia se ha resuelto manifestarle que disponiendo el Art. nimero 37 del Reglamento que las Aduanas cobrarAn, al salir por sus puertos respectivos, el impuesto del cuarto por ciento sobre las exportaciones, no procede autorizar lo propuesto en su citado escrito; y teniendo en cuenta que el cobro del impuesto puede tramitarse separadamente de la p6liza la exportaci6n a que so contrae el capitulo nnmero 11 de las Ordenanzas de Aduana, por cuanto respecta al cuarto por ciento el Exportador y la Aduana deben atenerse al articulo nimero 38 del Reglamento de la Ley de Obras Piiblicas, en relaci6n con el iimero 37 ya citado, para fijar la cantidad y avaHio de los productos despachados y cobro del impuesto, bajo la declaraci6n que haga el exportador con la cual no hay in- s03