DEUDAS DE LA REPUBLICA Negociado de Asuntos Generales e Iinigracidn Seccidn del Servicio Central Especificando los bienes exceptuados de embargo en el procedirniento de Apremio CIRCULAR No. 25. Habana, octubre 18 de 1928. Selor: El senior Subsecretario de este Departamento con la facultad que le concede el articulo 62 de la Ley Orgdnica del Poder Ejecutivo, ha resuelto lo siguiente: Como complemento del Reglamento para el Procedimiento de Apremio, promulgado por el Decreto Presidencial nnmero 1539, publicado en las pdginas 5282 a la 5292 inclusive de la Gaceta Oficial, correspondiente al dia 1$ de septiembre nLtimo, esta Secretaria, a propuesta de la Secci6n de Consultoria, ha acordado declarar que conforme a las Leyes en vigor quedan exceptuados de embargo: Primero: Los bienes, especificados en el articulo VII de la Orden Militar nimero 501, de 11 de diciembre de 1900. Segundo: Los sueldos de los empleados del Servicio Pniblico, y en general todas las pensions remunerativas del Estado, la Provincia o el Municipio, a que se contrae el Decreto nimero 279 de 20 de diciembre de 1906. Tercero: Las pensiones a que se contraen los preceptos especificos siguientes: Articulo XVII de la Ley de Retiro Militar de 30 de junio de 1913; Articulo LIX de la Ley Orgfinica del Cuerpo de Comunicaciones de 18 de mayo de 1915; Articulo XI de la Ley de Jubilaci6n de Funcionarios del Poder Judicial de 16 de mayo de 1917; Articulo V do la Ley do Jubilaciones do Funcionarios y Empleados Pnblicos del Estado, la Provincia y el Municipio de 25 de junio de 1919; Articulo XI de la Ley de Retiro Escolar de 25 de agosto de 1919; y Articulo VI do la Ley de Pensiones del Ej6rcito Libertador de 18 de julio do 1919. Cuarto: Los sueldos o pensiones de particulars en cuanto exceda de la cuarta parte si no llegaren a mil pesos anuales; de la; tercera part desde mil pesos a dos mil doscientos cincuenta y de ]a, mitad desde dos mil doscientos cincuenta en adelante, aplicindose como legislaci6n supletoria la instrucci6n de 15 de mayo de 1885 (articulo 28), y, el articulo 1449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 200