DEUDAS DE LA REPUBLICA mil novecientos y de este Reglamento, a los expedientes de apremio de que conocieren, deberin elevar la consulta sin demora mediante la Secci6n de Consultoria, la que informari el expediente dentro de tercero dia, o del t6rmino que le concediere el Secretario de Hacienda y lo comunicari a 6ste para su resoluci6n. Si el Registrador de la Propiedad negare la anotaci6n del embargo instada conforme a este Reglamento, el Administrador lo comunicard sin dilaci6n a la Secretaria de Hacienda, liaci6ndola conocer los textos literales del mandamiento que fu6 librado y de la nota del Registrador de la Propiedad. La comunicaci6n se trasladarA mediante la Secci6n de Consultoria, la que informari y elevari su dictamen al Secretario de Hacienda del modo dispuesto por el pdrrafo inicial. Art. 85.-Las Administraciones de las Zonas y de los Distritos Fiscales, y de las Aduanas, remitirdn a la jurisdicci6n judicial ordinaria el conocimiento de las tercerias de dominio y de mejor derecho que se interpusieren en los procedimientos de apremio fiscal, comunicAndole la demanda, los documentos presentados por el demandante, sus copias, y el expedient de apremio, asi como certificaci6n de las resoluciones do las cuales procediese la exigencia del adeudo mediante el apremio y de las que solicitase el demandante en el escrito de demanda sobre el contenido de los expedientes de liquidaci6n que correspondieren con el de apremio; los cuales no deberin remitirse. Seri requisito indispensable para que las Administraciones st inhiban del modo indicado en el apartado anterior de este articulo, que el demandante presto fianza, a las resultas de Ia terceria, por cantidad que represented el principal, los dos recargos legales y el valor alzado de las costas. Los Administradores liquidarin la fianza, cuando proceda, ingresando en firme lo correspondiente al principal y a los recargos; y realizando la tasaci6n y liquidaci6n de las costas! del apremio, conforme a las prescripciones de este Reglamento. Art. 86.-Los Administradores, on el caso de inhibici6n quo regula el articulo anterior, no calificarin sobre la admisibilidad de la demanda, limitindose a remitirla a autoridad judicial competent, con emplazamiento de los interesados por t6rmino de quince dias para que comparezean ante la misma. El demandante seri emplazado personalmente, y aquel contra quien se dirija el procedimiento de apremio personalmente tambi6n o por edictos, segiin los casos. El Secretario de Hacienda trasladari al Secretario de Justicia el emplazamiento cinco dias antes do aquel en que venciere el t6rmino del mismo, que deberd contarse a partir de la fecha en quo hubieren sido emplazados aquellos a quienes se refiere el apartado segundo de este articulo, para que provea lo que proceda de las Leyes y Regla- 198