DEUDAS DE LA REPUBLICA Art. 81.-Los Administradores suscribirin y unirin a los expedientes de apremio fiscal, copia literal de las comunicaciones originales a los contribuyentes, responsables, o interesados, mediante las cuales se hubieran practicado las notificaciones, o aprecibimientos, o requerimientos, o echo otra clase de manifestaciones necesarias al apremio; y, en su caso, ejemplares de la Gaceta Oficial de la Repdiblica, o de los peri6dicos en que se hubieran insertado edictos. Art. 82.-Los Administradores practicarin en via de apremio fiscal las notificaciones y citaciones a quienes estuvieren en rebeldia, haciendo que por el funcionario o empleado a quien hubiesen designado, se lea en lugar del trAnsito del pniblico de la oficina fiscal la providencia que deba notificarse o en que se haya mandado a hacer la citaci6n, siempre en hora de despacho al pfiblico y a presencia de dos testigos. Los testigos y el que actuare firmarin la diligencia; que formarA parte del expediente. Las c6dulas de notificaci6n y citaci6n se publicarin ademais por edictos que deberin fijarse en las puertas del local de las oficinas fiscales, donde peitmanecerin Ihasta que se provea otro trimite o hubiese transcurrido la oportunidad para la cual se dispuso la citaci6n. Retiradas esas c6dulas se unir6n al expediente con nota expresiva de haberse cumplido lo que se dispone en el apartado anterior de este articulo. Art. 83.-Contra las resoluciones de los Administradores de las Zonas o de los Distritos Fiscales, o de las Aduanas, dictadas en los expedientes de apremio a los que este Reglamento ha de regir, podrin los contribuyentes o interesados contra quienes se dirigieren aqu6llos, establecer reclainaci6n depositando la cantidad exigida, en la oficina fiscal; y de las que 6stos produjeren, resolvi6ndola, podr6n recurrir en queja, o en apelaci6n en su caso, ante la Secretaria de Hacienda. Cuando la resoluci6n mediante la cual fuere declarada sin lugar una reclamaci6n, causare estado, so ingresard con cargo al dep6sito constituido por el reclanmante, lo equivalente al principal y a los dos recargos, procedi6ndose dentro de segundo dia a la tasaci6n de las costas por los trimites preceptuados en el articulo septuag6simo sexto y en el septuag6simo s6ptimo de este Decreto; y luego que cause estado la resoluci6n correspondiente, se ingresari en firme el valor de las costas, devolvi6ndose lo remanente a quien hubiere constituido el dep6sito. Lo's recursos de queja y de apelaci6n se dirigirtn al Secretario de flacienda, pero se presentarin a la Administraci6n que conociere del expediente. Art. 84.-Los Administradores de las Zonas, de los Distritos Fiscales y de las Aduanas de la Repiiblica que consultaren a la Secretarfa de Hacienda sobre aplicaci6n de la Orden quinientos uno de 197