DEUDAS DE LA REPUBLICA contribuyente o responsable por descubierto liquidado a favor de la Hacienda del Estado, determinardn prudencialmente el valor alzado de las costas; el cual no podrdn ser menor de doscientos pesos. La anotaci6n del embargo en el Registro de la Propiedad, como cualquiera consignaci6n que haya de hacerse previamente a la liquidaci6n de las costas y para el pago de 6stas, se ajustari a, la cantidad fijada, y siempre se verificari a dep6sito hasta su liquidaci6n. Las costas se tasarin por los Administradores, incluy6ndose en la tasaci6n los gastos debidos y justificados mediante las comunicaciones o cuentas suscritas por quienes tuvieren derecho a percibir su importe y el valor de los derechos de los peritos segn tarifa legalmente aprobada y vigente; y de la tasaci6n se darA vista al contribuyente o interesado contra quien se dirija el procedimiento, por t6rmino de tres dias, notificindosele esta providencia personalmente o por edictos, segfin los casos. Art. 77.-El interesado contra quien se dirija el apremio podrd impugnar la tasaci6n de las costas, y en ese caso el Administrador de la Zona, o del Distrito Fiscal, o el de la Aduana, resolverd sobre la procedencia de la impugnaci6n. De su resoluci6n podrd el interesado apelar a la Secretaria de Hacienda, sin necesidad de hacer dep6sito alguno de la cantidad liquidada, como requisito para ser ofdo. Art. 78.-En el caso previsto por el articulo vig6simo cuarto de este Decreto, el Administrador que cursare el procedimiento, practicard la tasaci6n de las costas dentro de tercer dia hAbil a partir de la fecha en que se hubiese verificado el ingreso del principal y recargos. Despu6s que fuere firme la tasaci6n en este caso, se notificard al obligado a satisfacer las rentas retenidas, y luego que 6ste abone la cantidad liquidada, se dejari sin efecto el dep6sito o la retenci6n sobre lo restante. Si vencida la deuda suficiente a cubrir esta cantidad no la satisfaciere en el t6rmino de quince dias a partir del vencimiento del plazo de renta que la completare, se procederd al trimite de subasta a que hubiere lugar. Art. 79.-La tasaci6n de las costas de quien hubiere dado Ingar a la subasta en quiebra, se acomodarA a lo preceptuado en el articulo septuag simo sexto de este Decreto. Art. 80.-Las notificaciones de las providencias que deban dictarse en los expedientes de apremio fiscal, conforme a los preceptos de este Reglamento, se efectuarin personalmente, por edictos o en los estrados de las Administraciones de las Zonas y de los Distritos Fiscales, y de las Administraciones de Aduanas, segnin los casos. La prictica de la notificaci6n personal o de la que haya de hacerse por edictos, se acomodard a lo preceptuado en el Capitulo I de este Decreto. 196