DEUDAS DE LA REPUBLICAN Art. 37.-La falta de diligencia en practicar la tasaci6n dentro del t6rmino reglamentario, permitira a la Administracion, segin el juicio que proceda sobre las circunstancias, que actnie en cuanto al perito designado por el contribuyente como si 6ste hubiese renunciado el cargo. Art. 38.-Si el deudor contra quien se dirija el apremio estuviera en rebeldia, el avalio se practicard n6nicamente por el perito que el Administrador de la Zona o del Distrito Fiscal, o de la Aduana en su caso, hubiese designado con este objeto. Art. 39.-Si los bienes embargados fueren inmuebles, la tasaci6n se practicari ajustada a las reglas que contienen los articulos trig6simo primero, trig6simo segundo, trig6simo tercero, trig6sino cuarto y trig6simo quinto de este Decreto; y si los acreedores a quicnes se refiere cl articulo vig6simo nono del mismo, designaren a su costa un perito quo reuna las condiciones exigidas por el articulo trig6simo sexto de este Reglamento, 6ste concurriri al avalno. Art. 40.-La Administraci6n podri proceder respecto a los acreedores a quienes se refiere el articulo anterior de este Decreto y con el perito que hubiesen designado, del modo que se sefiala en el articulo trig6simo s6ptimo del mismo. Art. 41.-Si fueren dos los peritos designados, la tasaci6n tendri efecto por la conformidad de sus votos; y si fueren tres por la de dos votos. Art. 42.-Si fueren dos o tres los peritos designados conforme a los precedentes articulos de este Decreto, y en la tasaci6n hubiese discordia, tasard el Administrador entre los limits de las dos valoraciones extremas, siempre que los tres, o dos, o solamente uno de ellos apreciaren el bien en diez mil pesos o en menos de diez mil pesos moneda oficial. Art. 43.-Si en el avalnio hubiere discordia, pero los dos peritos, o los tres en su caso, hubiesen estimado que el bien excedia en valor a diez mil pesos moneda oficial, el Administrador de la Zona, o del Distrito Fiscal, o de la Aduana, hari conocer este hecho, dentro de tercero dia, al Secretario de Hacienda mediante la Secci6n correspondiente. Art. 44.-En el caso del articulo anterior, el Secretario de Hacienda designarA perito eligiendo persona en quien concurran las condiciones que por el articulo trig6simo sexto de este Reglamento se requieren. Su nombramiento y aceptaci6n deberi comunicarse a los otros dos, o tres en sn caso, contiIndose a partir de la afltima de estas notificaciones, el t6rmino expresado de cinco dias para practicar la tasaci6n, para la cual deber! haber la conformidad de las valoraciones de dos de los peritos. Art. 45.-Las Administraciones para cumplir la regla contenida por el articulo vig6simo s6ptimo de este Decreto, entenderAn el 190