DEUDAS DE LA REPUBLICA Art. 21.-Corresponde a los Administradores de las Zonas, o de los Distritos Fiscales y a los Administradores de las Aduanas de la Repiblica, la gesti6n, en cualquier momento del segundo grado del apremio y tambi~n dentro del t6rmino a que se contrae el articulo siguiente de este Decreto, a consecuencia de la calificaci6n que hagan de insuficiencia de los bienes embargados relativamente al valor del principal del adeudo, de los dos recargos legales y de los gastos del procedimiento de apremio; y ampliar el embargo. Los Administradores ampliarin los embargos en las mismas oportunidades a que se refiere el pdrrafo anterior de este articulo, tambikn cuando se interpusiere terceria de mejor derecho o de dominio sobre los bienes embargados, o 6stos se encontrasen sujetos a embargo con anterioridad ejecutado a virtud de proveido de autoridad judicial o administrativa, o se manifestase que las rentas objeto del embargo o de ]a retenci6n, han sido satisfechas por adelantado. CAPITULO III Del Segundo Grado del Apremio: Del tsrmino para el Pago de lo Adeudado por Impuestos y otros Descubiertos Liquidados a favor de la Hacienda del Estado, entre el trdmite de Embargo y el de Subasta. Articulo 22.-Los Administradores de las Zonas y de los Distritos Piscales y los de las Aduanas, no practicarAn gesti6n en los expedientes de apremio contra contribuyentes del Estado y otros responsables para la cobranza de los descubiertos liquidados a favor de la Hacienda del Estado, con el objeto del avalio y subasta de los bienes embargados, ni practicarin los actos que disponen los dos articulos siguientes de este Decreto, durante quince dias que deberAn contarse desde la fecha de la notificaci6n de la primera providencia de embargo de bienes del contribuyente o responsable. Art. 23.-Transcurrido el t6rmino a que se refiere el articulo anterior de este Decreto, sin que hubiese sido ingresado el adeudo por principal y los dos recargos del apremio y depositado el valor alzado de las costas del procedimiento, la Administraci6n de la Zona, o del Distrito Fiscal, o la de la Aduana en su caso, procederi: (a) si los bienes embargados fueren dinero o sueldos, o pensiones, o cr6ditos realizables en el acto, a obtener o ejecutar el ingreso de la cantidad principal y de la que representen los dos recargos; y lo correspondiente por las costas del procedimiento luego que la liquidaci6n de las mismas por el Administrador sea firme: (b) si los bienes embargados fueren valores de comercio endosables o titulos al portador emitidos por el Gobierno o por las sociedades autorizadas para ello, a disponer su venta por el agente o corredor que elija. Unird luego al expediente nota de la negociaci6n y una 187