DEUDAS DE LA REPUBLICAN en conocimiento de la autoridad que hubiese trabado el embargo anterior. Igual conocimiento se dari a todas las autoridades que hubiesen ordenado los precedentes embargos, si los hubiere. Art. 14.-Si se embargaren rentas que deban pagarse en fecha o fechas posteriores al dia en que so practique la diligencia de ordenar al obligado a satisfacerlas, la retenci6n de las mismas, se requerird a 6ste, en ese adto y al deudor al Estado en el momento del traslado de la providencia de embargo, para que manifiesten cudl ha sido la n1tima renta satisfecha, o para que lo comuniquen por escrito dentro de segundo dia a la Administraci6n, si la diligencia correspondiente no se hubiese entendido personalmente con 61. Art. 15.-El Administrador de la Zona, o del Distrito Fiscal, o el de la Aduana en su caso, podrd depositar los bienes muebles embargados en persona de responsabilidad. Art. 16.-Si los bienes embargados por el Administrador de la Zona, o del Distrito Fiscal, o por el de la Aduana en su caso, fueren metilico o efectos piblicos, se consignarin en la Administraci6n a dep6sito. Art. 17.-El Administrador de la Zona, o del Distrito Fiscal, o el de la Aduana en su caso, que decretare el embargo de bien inmueble en' procedimiento de apremio fiscal para el cobro de impuestos y otros descubiertos liquidados a favor de la Hacienda del Estado, library al Registrador do la Propiedad, en los libros de cuyo Registro se encuentre inscripto, mandamiento por duplicado con las formalidades prescriptas por la Ley Hipotecaria y cl Reglamento para su ejecuci6n, con el fin de que 6ste proceda a la anotaci6n del embargo. Art. 18.-El Administrador de la Zona, o del Distrito Fiscal, o el de la Aduana en su caso, cumplird el trimite do embargo de bien inmueble, ordenando, cuando procediere, la retenci6n de las deudas procedentes del contrato correspondiente, como la hipoteca u otro; y llevindola a fin del modo prescripto en los articulos do este Decreto aplicables al embargo y retenci6n de rentas. Art. 19.-El Registrador de la Propiedad devolveri al Administrador do la Zona, o al del Distrito Fiscal, o al de la Aduana en su caso, ejemplar del mandamiento con la nota sobre el cumplimiento del mismo y, en su caso, comunicaci6n sobre el imported de los derechos devengados por la operacion. Los gastos do 6sta serdn a cargo del contribuyente moroso. Art. 20.-El obligado a satisfacer las rentas al contribuyente o responsable al Estado, podrd abonar de la deuda vencida, al Administrador de la Zona o del Distrito Fiscal, o al de la Aduana en su caso, las cantidades que comprenda el principal y los dos recargos del apremio; pero no se resolveri el dep6sito o retenci6n hasta quo se practique la liquidaci6n de los gastos del procedimiento. 186