DEUDAS DE LA REPUBLICA Art. 39.-Antes de verificarse el remate podrd el contribuyente o interesado librar sus bienes pagando principal, recargo y costas; pero despu6s de celebrada la venta quedari irrevocable y no se admitiri ofrecimiento alguno. Art. 40.-El procedimiento para garantizar y liquidar las costas en la Via de Apremio se ajustara a las siguientes reglas: La Administraci6n de la Zona o Distrito Fiscal, al decretar el embargo del cr6dito hipotecario, determinard prudencialmente el valor alzado de las costas. La anotaci6n, como cualquiera consignaci6n que haya de hacerse previamente a la liquidaci6n de las costas, se ajustard a esa cantidad, el limite de la cual no podrd ser menor de doscientos pesos, moneda oficial; y siempre se verificard a dep6sito hasta su liquidaci6n. Las costas se tasarin por el Administrador de la Zona o Distrito Fiscal, incluy6ndose en la tasaci6n los gastos debidos y justificados mediante las comunicaciones o cuentas suscritas por quienes tuvieren derecho a percibir su importe y el valor de los derechos de los peritos segin Tarifa legalmente aprobada y vigente; y de la tasaci6n se darA vista al contribuyente por t6rmino de tres dias hdbiles, notificindosele esta providencia personalmente o por edic'tos, segin los casos. Art. 41.-El contribuyente podrd impugnar la tasaci6n de las costas y en ese caso, el Administrador de la Zona o Distrito Fiscal, resolverd sobre la procedencia de la impugnaci6n. De su resoluci6n podra el interesado apelar a la Secretaria de Hacienda, sin necesidad de hacer dep6sito previo alguno de las cantidades liquidadas, como requisito para ser oido. Art. 42.-En el caso previsto en el articulo 40 de este Reglamento, la Administraci6n de la Zona o Distrito Fiscal, practicard la tasaci6n de las costas dentro de segundo dia hAbil de verificada la consignaci6n del principal y recargos. Despu6s que fuere firme la tasaci6n en este acto; se notificarA al depositario; y luego que dste abone la cantidad liquidada, se dejarA sin efecto el dep6sito sobre lo restante. Si vencida la deuda suficiente a cubrir esta cantidad, no la satisfaciere en el t6rmino de dos meses a partir del vencimiento del plazo que la completara, se procederA conforme al articulo sexto de este Reglamento. Art. 43.-La tasaci6n de las costas de quien hubiere dado lugar a la subasta en quiebra, se acomodard a lo preceptuado en el articulo cuarenta de este Reglamento. Art. 44.-El Juez de Primera Instancia que diere curso a un procedimiento sumario hipotecario lo comunicarA dentro de quince dias hAbiles al Administrador de la Zona o Distrito que fuese la competente para recaudar el impuesto debido, segin la renta del cr6dito hipotecario, y el Administrador acreditard en los autos del procedimiento judicial, sin demora y mediante las certificaciones pertinentes, el embargo, del cr6dito que hubiese decretado en la Via de Apremio, y la 178