DEUDAS DE LA REPUBLICAN la notificaci6n por edictos con el procedimiento que ha sido prescripto en este Decreto, pero se procederd en su caso conforme a lo preceptuado por el articulo segundo de este Reglamento. Art. 4.-El deudor segnn el cr6dito hipotecario a quien se hubiere acordado la retenci6n de la deuda, podri abonar, de la deuda vencida, a la Administraci6n de la Zona o del Distrito Fiscal, las cantidades que comprenda el principal y los dos recargos; pero no se resolveri el dep6sito hasta que se practique la liquidaci6n de los gastos del Procedimiento de Apremio. Art. 5.-El Registrador de ]a Propiedad devolverd a la Administraci6n de la Zona o Distrito Fiscal, ejemplar del mandamiento con la nota sobre su cumplimiento y, en su caso, comunicaci6n sobre el importe de los derechos devengados por la operaci6n. Los gastos de la anotaci6n en el Registro de la Propiedad serin a cargo del contribuyente moroso. Art. 6.-Si habiendo transcurrido sesenta dias naturales, que deberdn contarse a partir de la fecha en que al contribuyente le hubiese sido notificada la providencia de embargo de los bienes, sin que hubiese sido ingresado el adeudo por principal, y los dos recargos legales, y depositado el valor alzado de las costas, se procederA a la subasta piblica del bien embargado, efectudndose previamente su tasaci6n. Si la consignaci6n fuere hecha por el deudor segnn el cr6dito hipotecario a quien se contrae el articulo IV, bastari el ingreso del principal y recargos para interrumpir este t6rmino. Art. 7.--El procedimiento se ajustari a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, figurados por los articulos 1487 y siguientes, con las modificaciones que se expresaran. Art. 8.-Antes de procederse al avalno se requeriri al deudor para que presente a la Administraci6n Fiscal dentro del t6rmino de seis dias hAbiles, el titulo o titulos del cr6dito mediante las copias de las escrituras que hubiesen sido, precisamente, las presentadas para la inscripci6n de la Hipoteca en el Registro de la Propiedad. Art. 9.-Presentado o no el titulo, y transcurrido el t6rmino indicado en el pirrafo anterior, se procederi a la tasaci6n del bien embargado conforme a las siguientes reglas: el Administrador de la Zona o Distrito Fiscal, nombrari perito por parte de la Administraci6n y lo comuniicard al contribuyente para que en el acto o dentro de segundo dia habil, nombre otro por su parte o acepte el nombrado, apercibi6ndolo: que si transcurriere este t6rmino sin haber usado su derecho, se entendera que ha aceptado al nombrado por la Administraci6n Fiscal., Si el perito nombrado por el contribuyente no aceptare el cargo, o lo renunciare, o dentro de segundo dia no se presentare en la Oficina de ]a Administraci6n Fiscal espontineamente para aceptar su designaci6n, se requeriri al contribuyente nuevamente para que designe otro perito; pero si 6ste se condujere de cualquiera de los modos expresados, el avaldo se practicari solamente por el que la Administraci6n hubiese designado. Esta, nunca procederi a hacer requerimiento al- 173