DEUDAS DE LA REPUBLICA firmar, por dos testigos a requerimiento del funcionario o empleado que la practicare. En todos los casos en que no hubiera tenido efecto con el mismo interesa'do, se fijard copia integra de la misma en lugar de trAnsito pniblico del local de la Administraci6n de la Zona o Distrito Fiscal, donde permaneceri hasta que se proveyere otro trdmite del procedimiento, haci6ndose esto constar por nota que el Administrador suscribiri. El Administrador que cesare en el cargo, o temporalmente lo dejare, deberd certificar en hoja aparte, fechada en el dia en que haga entrega a su sustituto, el ninero de dias que ha estado fijada la copia y la circunstancia de permanecer asi; la cual se unird al expediente, sin perjuicio de que aquel Administrador a quien correspondiere unir al expediente la copia que hubiese estado fijada, lo practique con la nota complementaria. Si no fuere en ese mismo local su domicilio se harA la notificaci6n mediante edictos, unos de los cuales deberd insertarse en la Gaceta Oficial de la Repniblica; otro fijarse en sitio pniblico del local de la Administraci6n de la Zona o Distrito Fiscal que conociere del expediente, y el tercero publicarse en peri6dico que se edite en la jurisdicci6n de la Zona o Distrito Fiscal, si lo hubiere. La fecha de la publicaci6n en el peri6dico no influird en el t6rmino, que deberd contarse desde la iiltima de aquellas dos publicaciones. (1) Segundo: Disponer que la Via de Apremio para obtener el ingreso de las contribuciones debidas por el impuesto del dos por ciento sobre los Intereses de Hipotecas, autorizado por el articulo XVIII de la Ley de 15 de julio de 1925, se tramite por las Administraciones de las Zonas o Distritos Fiscales del Ramo de Hacienda. segin el siguiente REGLAMENTO Articulo 1.-Si el contribuyente, que deberi satisfacer el Impuesto en el t6rmino de treinta dias naturales conforme el articulo 79 del Reglamento-Decreto 1517 de 1925, no lo verificare, la Administraci6n.competente, en un solo acto, lo declarari moroso e incurso en un recargo del cinco por ciento del valor del adeudo, apercibi6ndole: que si no verificare el pago de la suma de ambos: principal y recargo en el t6rmino de diez dias, a contar desde la fecha en que tuviere noticia del apercibimiento, quedari incurso, ademis, en otro recargo consistente en el diez por ciento del principal del adeudo, y se procederd, sin hacerle otras manifestaciones, a embargarles bienes de su patrimonio de cualquier clase de proporci6n y para responder a la cantidad principal, a los dos recargos, y a los gastos del procedimiento de Apremio. Este niltimo t6rmino comprenderfi dias hAbiles ninicamente. (1) )erogado este apartado segundo y Reglamento del Deereto 908 por el Decreto 1539 que se inserta a continuaci6i. 171