DEUDAS DE LA REPUBLICA metales o porcelana; 70; 72 D; 73 E, G y H; 74 E, T y K; 69 A, cuando sean niquelados; 105 D, E y F; 106 A, B, C, D, E y F; 111 B y C; 113 C, solamente las hamacas; 114 A, B, C, D, E, F y G, cuando tengan hilos de rami6, de seda, de lana, metal, mostacilla, cuentas de vidrios, pasamaneria, bordados, adornos sobrepuestos o sean de fantasia y las tiendas de campania para caza y demis sports; 115 A, B, C. D. E, F, G y H, cuando tengan hilos de rami6 de seda, de lana, de metal, mostacilla, cuentas de vidrio, pasamaneria, bordado, adornos sobrepuestos o sean de fantasia; 116 A, B, C, D, E, F, G y H, cuando tengan hilos de rami6, de seda, de lana, de metal, mostacilla, cuentas de vidrio, pasamaneria, bordados, adornos sobrepuestos o sean de fantasia y las tiendas de campana para caza y demis sports; 117, A, B, C, D, E, F, G y H; 119 A y B; 121 A, B y C; 122 A, B, C, D y E, solamente los calados o bordados; 123 B y C; 124 A, B y C; 125 A y B; 126 A y B; 127 B; 132 A, B, C, D, E, F, G, H e I, solamente, en tiendas de campaia para caza y demis sports; 133 A, B, C, D, E, F, G, H e I, solamente en tiendas de campafia para caza y demis sports; 134 A, B, C, D, E, F, G, H e I; 135 A, B, C, D, E, F, G, H e I; 136; 137 A, B y C; 138 A, B y C; 139 A y B; 140; 141 A y B; 142-B y C A 143 B; 146; 147 A, B, C y D; 149 A, B, C, D y E; 150; 155 B y C; 156; E; 160 A, B y C; 162 B, C, E y F; 164 B; 171; 172; 173; 174; 175; 176 A, B, C, D, E, F, G, H, I y J; 180 B, C, D, E y F; 187 A y B; 1880 y P; 190; 194 C; 196 A y B; 200 A y B; 201 A, B, C y D; 202 A, B, C y D; 203; 207 A, B, C, D, E, F y G; 208; 209; 210; 211 A y D; 212 A y B; 213 A y B; 227 B, cuando su valor exceda de cuatrocientos pesos ($400.00); 227 F; 236; 242 B; 251; 252 C y D; 262 C y D; 263; 270 A, D y H; 271 D; 272 A y B; 273 A, B, C, D y E; 274 B; 275; 276 A, B, C y D; 277; 278 A, B, C y D; 279 A y B; 280 A, B, C, D y F; 282; 284; 285; 287; 288 A y B; 289; 291 B; 294 A y B; 295; 296 A y B; 297 A, B, C, D y E; 298; 299; 301 D, E y F; 302 B, C y D; 303 A y B; 304; 305 A; 306 A, B y C; 310 A y B; 311; 312 B y D; 313, solamente los juegos; 217, exceptuando los de algod6n cuando no tengan obras de fantasia; 318 A, B, C y D; 319 A; 320; 321 A, B, C, D y E, exceptuando los sombreros de clase corriente, ya sean de jipijapa o de fieltro, para el uso de los trabajadores; 322 C, D, E y F; 323. Art. 23.-Los demds articulos no exceptuados y no comprendidos en el recargo del diez por ciento quedan sujetos al recargo del tres por ciento sobre los adeudos, conforme a lo dispuesto en la misma Ley. Este Decreto comenzard a regir conjuntamente con la nueva Ley Arancelaria. El Secretario de Hacienda queda encargado del cumplimiento de lo dispuesto. Dado en el Palacio de ]a Presidencia, en ]a Habana, a veinticinco de octubre de mil novecientos veintisiete. Gerardo Machad, Santiago Gutisrrez de Celis, Presidente. Secretario de Hacienda. 164